miércoles, 9 de junio de 2010

LOPNA. UN NUEVO PARADIGMA



En una sentencia del TSJ publicada en este sitio (Tecnoiuris.com), la frase del juzgador: “… cuando si bien es cierto el derecho constitucional a ser oídos de los niños pudo haber sido violado…”, llamó poderosamente la atención y motivó los planteamientos que a continuación se exponen, por considerar que evidencian el remanente del viejo paradigma que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) trata de reemplazar. Porque un paradigma es una forma generalizada de ver, plantear, analizar, interpretar, enseñar, informar y de juzgar la realidad, siendo que la sustitución de tales parámetros implica un proceso esencialmente educativo, de conformación de nuevas redes neuronales en las personas, lo que requiere necesariamente una transición con sus grados y matices.

Luego así vemos que la desdichada frase también patentiza esa transición. En ella el juzgador manifiesta la pugna entre sus valores culturales, su formación profesional y las exigencias del nuevo paradigma. De la concepción del niño, niña y adolescente (a los efectos de este artículo, “niño”) como “un adulto en miniatura” un ser humano incompleto” y por ende objeto de cuido por parte de la familia, de la sociedad y del Estado, quienes deciden por él mientras llega a la plenitud del adulto; se pasó a su reconocimiento como un ser pleno, con su visión propia del mundo, sus expectativas, sensaciones, sentimientos y sobre todo con necesidades específicas, que lo hace sujeto de derechos inherentes a su persona y le impone la obligación corresponsable a la familia, al Estado y a la sociedad de garantizar el pleno ejercicio de los mismos, independizándolo de los intereses particulares y sesgados del Estado, del grupo social e inclusive de su familia.

Estos criterios son perfectamente recogidos por la especialísima LOPNA. De tal forma que en su art. 4 establece la corresponsabilidad como garantía y defensa del ejercicio de los derechos del “niño”, lo que implica cooperación y control mutuo, además de la responsabilidad individual de cada ente. Y en el art 8 fija el punto central que determina el cambio de paradigma: “el interés superior del “niño” como principio de interpretación y de aplicación de la ley, reconociendo el derecho de opinión, estableciendo la necesidad de equilibrar el bien común y los derechos del resto de las personas con los de los “niños”, fijando también la primacía de estos en casos de conflictos, amén de su derecho constitucional a ser escuchados...

Acotación aparte merece el literal “e” del parágrafo primero del art. 8 de la referida LOPNA, que, en criterio de este autor, desentona con los principios rectores de la ley, pues recoge una postura del paradigma anterior, calificando al “niño” como “persona en desarrollo”, o sea, “un adulto incompleto”, esto contradice los derechos y garantías reconocidos y crea un problema filosófico, ético y jurídico de interpretación y valoración, a los fines de  fijar si los principios, derechos y garantías que reconoce, establece y aplica la LOPNA se fundamentan en esa implenitud, o si, por el contrario, se afirman en el reconocimiento de un derecho humano determinado de forma especialísima por la circunstancia evolutiva de la persona y sus necesidades concretas. Ya que los derechos humanos, luego de ser aprehendidos por el hombre , en su perennidad no discriminan entre el seres humanos de hoy ni del mañana, ni entre personas supuestamente completas e incompletas, simplemente se refieren y concretizan respecto del ser que existencialmente “es”, con sus particularidades pero siempre considerándolo en su plenitud existencial. Pues resulta ilógico y triste crearle parcelas existenciales artificiales al ser humano, quitándole sentido de lógica evolutiva y de transcendencia a su vida, ya que la existencia constituye una linealidad indisoluble e inseparable, “el niño es adulto en potencia y el adulto es el niño en esencia”, luego, la niñez es un estatus más, único, especial y conformador de nuestra existencia y no una condición circunstancial que sorteamos para llegar a la plenitud como personas , que no puede estar determinada por el “desarrollo” de ciertas facultes cognoscitivas, ya que en ese caso, ¿cómo quedan los seres humanos que por diversos motivos no logran ese “desarrollo” cognoscitivo? ¿Son menos personas que el resto?

De tal forma que si lo enfocamos axiológicamente, el valor que define la humanidad y el desarrollo evolutivo de la persona es su capacidad de amar, la facultad sublime de vernos reflejados en el prójimo, de ofrecer amor en vez de odio, de dar vida en vez de muerte, de ir a paz en vez de a la violencia, y en eso los niños indudablemente aventajan a los “adultos”, luego entonces, ¿quiénes estarían mas o menos “desarrollados”? y ¿Quién debería aprender de quién? En los niños está no solo nuestro futuro como especie sino una experiencia y visión hermosa y desprejuiciada de la vida, que siempre debemos tener presente. Lo más triste que puede ocurrirle a un ser humano es despojar su existencia de la riqueza y valores de su niñez.

De todo esto se puede establecer que el Derecho del “niño” a ser escuchado es determinante en la manifestación de su personalidad , pues resulta en contrasentido reconocerle derechos y garantías y luego coartarlo en su ejercicio so pretexto de protección, erróneamente fundado en el citado art 4, que en su sana y justa interpretación no debe jamás sobreponerse a su interés superior sino supeditarse a él, es decir, no es lo que el Estado, la familia o la sociedad crean y deseen como apropiado, sino lo que en realidad convenga al “niño” en el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Además, generalmente se mal interpreta lo de “ser oído” ( el legislador ha debido establecer el derecho a ser "escuchado" que es  el término correcto) entendiéndose únicamente como el derecho a manifestar a viva voz o de cualquier manera su criterio (frecuentemente aleccionadores, por  su simpleza, sinceridad y elemental sabiduría), pero a la luz de la LOPNA este derecho va mas allá y esencialmente requiere considerar al “niño” en sus sentimientos, necesidades afectivas, en sus valores, plantear el caso desde sus derechos y garantías hacia la familia, la sociedad y el Estado y no al contrario. Lo que cambia todos los criterios de ponderación, desde el punto de vista jurídico, administrativo y del grupo social.

De tal forma que, en sus obligaciones especificas, el juzgador debe garantizar en primer lugar la declaración de los niños, cuando pueden hacerla, acompañada, en todo caso, de una evaluación psico-social que garantice que se consideró antes que todo a su persona e intereses. Luego, el Juez también, como integrante del Estado  corresponsable, debe suplir y corregir las deficiencias y excesos de los dos otros entes, sobreponiendo el interés del “niño” a las fallas, trabas formalistas y errores de trámite de las partes en conflicto. Y en el caso que se referencia, no es el derecho de los padres a estar con sus hijos lo que se discute sino el derecho humano de los niños de estar con sus progenitores, con ambos, o con quien le garantice un sano desarrollo afectivo y emocional, lo que en justicia no se puede decidir inaudita parte. En esto no parece estar muy clara la Sala Constitucional, evidenciado por la yuxtaposición de sustantivos y de verbos que aplica para enfocar el conflicto desde los entes corresponsables hacia el niño, cuando el verdadero y único sustantivo debe ser el niño y sus derechos.

En verdad que esta sentencia en todas sus instancias ejemplariza las implicaciones del cambio de paradigma y el significado de una transición entre valores culturales y su concretización en normas jurídicas. En su contexto la sentencia de marras nos dice: “¡¡Se pudo haber violado su derecho, pero ello no importa, total sólo son niños….!! “. La “palmeta” al niño  es hoy el desconocimiento de sus derechos, aún más que eso, es una bofetada al hermoso paradigma que pugna por imponerse y que tanto nos cuesta asimilar.

También debemos decir que los entes administrativos, para no caer en posturas distorsionadas que hagan ineficaces sus actuaciones, deben considerar los diversos factores culturales que determinan la transición, los medios de distorsión de las conductas de los “niños”, sus implicaciones y esencialmente el proceso pedagógico. De tal forma que no se debe calificar de “malvado” al padre que corrija severa e “inapropiadamente” al hijo, pues en su creencia eso es lo correcto, no es su culpa, es lo que le enseñado la sociedad como adecuado y necesario, así lo hicieron sus ascendientes y así debe él hacerlo, es un valor cultural, distorsionado pero en fin valor, un verdadero paradigma. Luego entonces, siempre que no exceda la sana intención de corrección, no se puede “castigar” al padre sino educarlo, porque tanto él como el hijo son reflejo del sistema cultural. Inclusive, en ciertas oportunidades las formas de “protegerlo” de los malos tratos físicos y sus secuelas psicológicas pudieren causar mayor violencia al “niño”, hiriendo drásticamente su espiritualidad, al despojarlo de una plataforma natural de integración a la sociedad, de interacción con el Estado y de comunicación con el medio ambiente, como lo es la familia, que es, aún con las fallas que adolezca, origen inmediato de su existencia y recipiente de sus mas caros sentimientos. Por ello, tanto el juzgador como el ente administrativo, requieren una profunda aprehensión del significado del nuevo paradigma y la conciencia de las implicaciones del necesario proceso de transición entre valores culturales.

El los gráficos anexos se ilustran los dos paradigmas:

En la fig. 1 aparece el “niño” inmerso dentro de tres esferas concéntricas. En primer lugar, la familia a quien "pertenece"; en segundo lugar, la sociedad en la que está inserto, y en tercer lugar, el Estado a quien está sometido. Como se observa, los derechos del niño se difuminan con los de cada ente y el aparente pleno poder de la familia en realidad es ilusorio, pues el Estado por medios legales o por arbitrariedades la abarca y avasalla. También el control y defensa de niño por el grupo social se dificulta, ya que la familia y el Estado restringen su radio de acción. Así pues, las actuaciones de los entes dentro de éste paradigma generalmente implican conflictos de intereses y son cuasi excluyentes, predominando en última instancia el poder omnímodo del Estado que lo comprende y abarca todo.

 En el segundo grafico aparece el nuevo paradigma, con un radio de acción universal, comprendiendo a la familia, a la sociedad y al Estado dentro de una parábola de corresponsabilidad y de resguardo del “niño” como sujeto pleno de derechos y garantías, no solo dentro del ámbito nacional sino también como sujeto jurídico especial internacional. Obsérvese que en este paradigma el Estado aparece en tono de mayor humildad en su función corresponsable de defensa y garantía, a la par de la sociedad y de la familia, teniendo esta última ciertas limitaciones en cuanto a los criterios de su actividad formativa hacia el niño, pero mayor independencia respecto de las imposiciones del Estado, quien resulta menguado en sus facultades discrecionales, además de también estar sometido al control de las instancias internacionales que reconocen y garantizan los derechos del niño.



















En conclusión, el elemento clave para la transición entre estos paradigmas lo constituye la educación. Porque la asimilación y sustitución de valores sociales, antes que un asunto legal es un problema cultural, y así deberían considerarlo los entes del Estado, ya que el establecimiento de un nuevo paradigma como el recogido por la LOPNA, que asimila y motoriza cambios sustanciales en las concepciones tradicionales del Derecho, impone al Estado la obligación de orientar sus actuaciones dentro de un especifico margen de pertinencia y eficacia, vale decir, el cambio social debe iniciar y proyectarse progresivamente siempre desde realidades sociales-culturales concretas para el logro de sus fines últimos de justicia y paz. En este sentido la LOPNA establece unos criterios de actuación que bien ponderados hacen que el ente administrativo y el juzgador, dentro de los marcos específicos de sus responsabilidades, sean, más que inquisidores, pedagogos, orientadores y educadores de la ciudadanía, constituyendo una forma radicalmente diferente de aplicación de la norma y del logro de la justicia, pues despoja al Estado de la falacia de su autarquía y lo coloca en el adecuado roll de corresponsabilidad en la garantía de los derechos humanos del niño, tanto dentro del ámbito nacional como internacional, lo que a todas luces constituye un verdadero nuevo y hermoso paradigma.

Javier A. Rodríguez G.


SINERGIA NEGATIVA Y DERECHO AMBIENTAL

Si definimos sinergia como el grado de interacción de dos o más elementos hacia un resultado diferente y mayor a su sumatoria, vemos que constituye una cualidad esencial del sistema, orientada hacia el propósito de éste. De tal forma que todo sistema necesariamente debe ser sinérgico (al contrario de algunas posturas que le niegan ese carácter esencial) pues nace de un concepto omnicomprensivo y de integración de las realidades, de la existencia de un círculo de interrelación de las cosas con el todo, lo que hace que el resultado de cualquier sistema siempre sea superior a sus partes, pero inferior en relación al todo. Concebirlo de otra forma sería caer en la misma disgregación mecanicista que la teoría de sistemas pretende contrarrestar.

De tal manera que el término sinergia negativa, usado por algunos autores para calificar aquellas acciones que menoscaban o impiden el cumplimiento del propósito, no es apropiado, pues en realidad éstas constituyen niveles o grados de sinergia dentro de un sistema, en los que el cero es el total despropósito. Como por ejemplo: la ineficacia de un cuerpo de seguridad en las labores de control y prevención.

Ahora, sí es correcto hablar de sinergia negativa en el sentido del resultado contrario a lo deseado, es decir, del antipropósito, por lo que se infiere que su configuración amerita intencionalidad o culpabilidad grave. Como por ejemplo: usar los cuerpos policiales para cometer delitos.

En materia ambiental ese antipropósito surge cuando el hombre transgrede los límites de su actividad existencial necesaria, vulnerando las finalidades del orden natural y haciendo que su labor tecnológica resulte por antonomasia en sinergia negativa. En este sentido existen planteamientos de vanguardia en el Derecho Ambiental, sobre todo en Europa, en virtud del cual, dados dos o mas niveles “tolerables” de acción tecnológica, aparentemente inocuos para el ambiente por sí solos, pudieren reaccionar negativamente entre ellos y afectarlo gravemente. Es el mismo criterio usado en toxicología, en donde dos sustancias no dañinas, o inclusive, beneficiosas a la salud, en conjunto pueden resultar altamente nocivas para el ser humano.

Estos novedosos elementos de ponderación cualitativos cambian radicalmente las concepciones sesgadas tradicionales y presentan interesantes problemas desde la óptica jurídica. Tal como el caso de una empresa que deseche algún producto químico en porcentaje que no afecte significativamente el medio ambiente, y, literal o figuradamente, aguas abajo exista otra empresa en similares condiciones, pero que al unirse ambos desechos, uno de ellos sirva como catalizador, generando un producto de mayor toxicidad, capaz de causar daños significativos al ambiente y a la salud de las personas. La dificultad jurídica estaría en los criterios de sanción y corrección, que deberían fundarse en valoraciones tales como: la más antigua, la de menor impacto, criterios políticos sociales, la de mayor importancia productiva etc.

De tal forma que los jueces ambientales tienen en la sinergia negativa un instrumento de prevención y de control más allá de las actuaciones disgregadas tradicionales, buscando una mayor eficacia en la minimización de los efectos de la actividad tecnológica sobre el ambiente. Porque medio ambiente no son solamente los arboles, recursos y elementos que "nos rodean", sino que, sobre todo, es un valor cultural que armoniza e integra la actividad existencial, creadora, soñadora y posesoria del hombre con el complejo sistema que sustenta la vida en el planeta. Por ello el Derecho Ambiental, en sus fines últimos, es un valor que justifica nuestra racionalidad y nos da sentido lógico como especie.

Javier A. Rodríguez G.

APROXIMACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. FUNDAMENTOS Y PERSPECTIVAS

Este  texto ha sido incluido en el ebook:

¿PUEDE EL TRABAJADOR RENUNCIAR VÁLIDADEMENTE A SU DERECHO DE SER INCLUIDO EN LA COOPERATIVA TRANSCURRIDOS SEIS MESES DE SU RELACIÓN LABORAL?

En principio, según la argumentación presentada, pareciera perfectamente válida la renuncia previa del trabajador a su derecho de ser incluido en la cooperativa transcurridos 6 meses luego de su relación laboral. Empero, existen varios aspectos de fondo a considerar.

LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS COOPERATIVAS: La explotación del hombre por el hombre, aunque es una realidad, resulta contraria a la naturaleza humana y ha sido un cuestionamiento ético que se ha hecho la sociedad moderna, independientemente de los criterios políticos- económicos con que se enfoque. De esa manera  la Cooperativa es en esencia una asociación de personas para la realización de determinada actividad o prestación de un servicio, en aras de un beneficio colectivo mutuo, en desarrollo de principios de solidaridad, cooperación, equidad y constituye una forma mas digna de realización del trabajo humano (lato sensu) en la sociedad.

EL TRABAJO COMO DERECHO HUMANO Y COMO HECHO SOCIAL: El art 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10-12-1948) le otorga tal cualidad al trabajo. Esto implica los subsecuentes derechos individuales, pero también informa que su protección es de interés de todo el grupo social, tanto de las presentes generaciones como de las venideras. Dicho de otra forma, la protección del trabajo se produce en salvaguarda de la humanidad, ya que la labor del hombre es el factor que ha permitido su sobrevivencia como especie y por ende resulta vital para la existencia del Estado, al garantizar la satisfacción de las necesidades del individuo, de la familia y de la sociedad en su conjunto, por lo que escapa de la esfera inmediata de la persona y se convierte en un hecho social de vital interés colectivo. En este sentido dice Durkheim :«...modos de actuar, pensar y sentir externos al individuo, y que poseen un poder de coerción en virtud del cual se imponen a él...» (E. Durkheim. les regles de la methode sociologique 'Paris: Presses Universitarires de France, 1956, p. 5).Y aunque los Estados crean cuerpos jurídicos en protección primordialmente del trabajo remunerado y bajo dependencia de otro (precisamente por las consecuencias sociales e implicaciones éticas que acarrea) esa no ha sido ni es la única forma de manifestación del trabajo humano, es más, axiológicamente sería la mas cuestionable.

De esta forma se puede establecer que la protección del trabajo contemplada en el art.89 de la Constitución Nacional y en el art.3 de la Ley Orgánica de Trabajo, escapan del simple resguardo de los intereses del trabajador y van en procura de la protección de la familia y de la sociedad, tal como lo pauta el referido art .de la CN al reconocerlo como un hecho social.

En cuanto a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas en el reseñado artículo 36, los cuestionamientos respecto a su fuerza jurídica proceden siempre que contradiga o menoscabe derechos o garantías desarrollados por otras leyes jerárquicamente superiores, pero no cuando reconozca y concretice Derechos Humanos, dada la intangibilidad y progresividad de los mismos.

De manera que, el trabajador no puede renunciar válidamente a tal derecho de la forma planteada en el artículo del Blog en cuestión, pues como dice Durkheim: “se impone a él” y el hecho de que sea facultativo solicitar o no su inclusión como asociado luego de cumplidas las condiciones legales, no implica de forma alguna que pueda renunciar a él previamente en el momento de iniciar la relación laboral, pues esto desvirtuaría el propósito y razón de tales regulaciones. Además, ese derecho es de obligatorio acatamiento por parte de la cooperativa, quien legalmente solo podría negarse, en criterio de este autor, mutatis mutandis, por los mismos motivos de terminación de la relación laboral por causa justificada. Por lo que se infiere que los estatutos de la Cooperativa no podrán impedir o menoscabar tal derecho del trabajador. La asamblea solamente decidiría sustentada en criterios objetivos si admite o no al trabajador como cooperativista, y subsecuentemente quedaría abierta la vía jurisdiccional.

Por otra parte, la obligación de la Cooperativa de aceptar al trabajador como miembro, cumplidos los requisitos de ley y hecha su manifestación de voluntad, deriva de su predicha naturaleza jurídico-social como institución, afirmarlo de otra forma sería desvirtuar absolutamente tal naturaleza, y dada la primacía de la realidad, pudiera cualificar más bien como una asociación de patronos. Porque una de las características de las Cooperativas, dado su carácter de asociación de trabajadores (en sentido amplio) es la de auto-suficiencia en la actividad que desempeñan, y la contratación de personal para la realización de labores propias de ella por lapsos superiores a los establecidos por la ley, implica carencias en su estructura funcional, que de relajarse merced a los contratos de trabajo, desvirtuaría el propósito espíritu y razón de su existencia como institución social, haciéndola ineficaz y contraria a los intereses del Estado y de la sociedad (Véase las experiencias del Estado Mexicano en este sentido).

En conclusión, considerando la naturaleza jurídica de las Cooperativas como institución social, desarrollando el reconocimiento Constitucional y legal del Trabajo como un Derecho Humano y como hecho social, y todas las implicaciones ético-legales que se derivan, resulta absolutamente irrenunciable el derecho del trabajador de ingresar como asociado a una Cooperativa luego de cumplidos seis meses de relación laboral remunerada y en condiciones de subordinación con ésta.

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Ahora, la base de mi planteamiento es que debemos atender a la naturaleza jurídica de las instituciones para el correcto razonamiento jurídico y no caer en sofismas, alejándonos de esos fines del Estado. Un ejemplo de ello es el caso del Estado Mexicano. Ellos apostaron a las Cooperativas para el logro de una mayor justicia social, dadas sus cualidades de reunir trabajadores con un fin común, sin la dependencia inmediata del patrono, con el consecuente mayor ingreso y estabilidad laboral, a la vez que fomenta valores de cooperación, igualdad, solidaridad, equidad etc. Empero fallaron precisamente en la regulación jurídica de esta institución social, no supieron o no pudieron blindarla lo suficiente para que no se desviara de sus fines, deviniendo la mayoría en una especie de reunión de patronos aunque formalmente continuaban siendo Cooperativas, esto tuvo perniciosas consecuencias sociales.

Así pues, soy del criterio de que no hay que mirar tan a la ligera el Derecho del trabajador a ser incluido en la cooperativa luego del lapso que estipula la ley. Ya que jurídicamente presentaría dos aristas, por un lado lo que comentamos del beneficio del trabajador en ingresos y estabilidad. Y por otro, cumple la función de bloquear cualquier intento de la Cooperativa de desvirtuar sus fines y propósitos mediante la contratación de trabajadores para que realicen las funciones que le son propias a sus miembros, lo que convertiría a los asociados en patronos más que trabajadores. Esto también bloquearía su crecimiento rezagándola de la dinámica social y haciendo a los asociados unos privilegiados. De tal forma que la Cooperativa, sometida a esta obligación de incluir al trabajador como socio cumplido el lapso de ley estaría obligada a incrementar sus miembros cuando requieran aumentar su capacidad operacional.
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....El artículo 2 de la Constitución Nacional establece, o mejor diríamos reconoce, al Estado Venezolano como social de Derecho y de Justicia, y además propugna como valores superiores del ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político.
¿Sería interesante saber cuáles de esas definiciones se pueden establecer doctrinariamente y desarrollar fácticamente en el Estado sin la filosofía? También ¿Qué jurista puede fomentar y coadyuvar en la concretización de tales valores dentro del ordenamiento jurídico y de la administración de justicia sin alguna base filosófica? ¿Cómo  pueden comprenderse, aplicarse y defenderse los Derechos Humanos y toda la novedosa gama de derechos de tercera y cuarta generación, sin considerar la filosofía? Y quizás el relajamiento ético que ha marcado a nuestra administración de justicia se deba también a la carencia de formación filosófica, que nos acerque a la verdad de nuestra profesión, que no puede ser otra que el servicio del ser humano y de la sociedad.

La filosofía dota al derecho de sentido de trascendencia y no debemos de forma alguna subestimarla, pues la justicia es ciega pero sabia Y no se trata de grandilocuencia filosófica, sino del justo valor reflexivo que nos permita orientarnos más eficazmente hacia los fines enunciados en el referido art. 2 CN.

Todas las instituciones jurídicas son necesariamente instituciones sociales. El Derecho que no esté al servicio del hombre y su bienestar social no tiene sentido. Por ello debe ser eficaz, es decir tener una lógica finalística, un carácter teleológico que permita alcanzar los propósitos sociales perseguidos.

Teniendo presente estas consideraciones podemos plantear: ¿A la luz del ordenamiento jurídico y de los fines de Derecho y de Justicia se puede aceptar que una cooperativa contrate trabajadores para realizar labores que le son propias, con la renuncia previa al derecho que le otorga la ley de ser incluido? Y si una cooperativa de 20 personas contrata a 50 trabajadores para que realicen actividades propias de ella bajo esta modalidad, ¿Qué significaría esto? ¿Cuál sería la decisión de nuestro TSJ al respecto? Y además, ¿para qué excluirlos previamente por contrato si la asamblea lo puede hacer también con anterioridad y en general por estatutos? De otra forma ¿Para qué renuncia el trabajador a un derecho que la asamblea y los estatutos de la Cooperativa ya no le reconocen? ¿Qué Cooperativa no excluiría previamente por estatutos o con posterioridad a ese tipo de trabajadores? En cuanto a la cualidad del trabajador, es evidente que se trataría del que realice labores propias de la cooperativa, que sean intrínsecas a su actividad y que debería ella realizar. Pensarlo de otra forma resulta absurdo, pues entonces serían acreedores de tal derecho el plomero, el herrero y hasta la vendedora de pasteles…. ____________________________________________________________________________________________________________________________________________
Caso hipotético: Dadas 3 Cooperativas que prestan servicio de transporte de personas en la ruta Caracas-Valencia. Cada una por su lado pretende los servicios de un chofer con vehículo propio para que desempeñe la misma labor de los asociados. La situación laboral de los tres choferes se diferencian en que: El de la primera Cooperativa (A) No celebró ningún contrato. El de la segunda Cooperativa (B) celebró un contrato renunciando previa y expresamente a su derecho de pedir incorporación… Mientras que el de la tercera Cooperativa (C) no celebró contrato, pero fue advertido de que los estatutos excluyen toda posibilidad de solicitar su inclusión….

Pasados 7 meses los tres trabajadores solicitan su incorporación como asociados a la correspondiente Cooperativa.

El abogado X funge de asesor jurídico de las tres cooperativas y sigue todas las argumentaciones dadas brillantemente por Grissel. Bajo esta óptica los trabajadores no tendrían nada que reclamar.
Empero el abogado XX es contratado por los tres trabajadores para que los represente ante la administración de justicia a los fines de que se les restituya en sus derechos vulnerados.

He aquí el punto de encuentro, ya que ambos son abogados. Si XX sigue también la óptica de X, pues definitivamente hasta ahí llegaría todo. Pero supongamos que toma el camino de hurgar en las disposiciones constitucionales y en la naturaleza jurídica de las instituciones, en la preeminencia del Estado de Justicia, el principio de igualdad, la justicia social, la equidad etc. y acude a la vía jurisdiccional a solicitar la incorporación de los trabajadores como asociados a las respectivas Cooperativas en donde laboraron. Invocando: Por A, la nulidad de la decisión de la asamblea de excluirlo. Por B, la invalidez de la renuncia a su derecho. Y por C, la nulidad de la clausula que estipula su exclusión.
En éste caso cabe preguntarse ¿Qué decisión pudiere tomar el juez a la luz de las disposiciones Constitucionales, legales y de los principios y fines que sustentan el Estado de Derecho y de Justicia?

En criterio de este autor, dada una suficiente argumentación de XX, el juzgador debería tomar en consideración la naturaleza jurídica de las Cooperativas, cuyo relajamiento desvirtuaría la función social que cumplen, ya que su regulación jurídica está concebida al cumplimiento de un fin específico del Estado. Del principio de igualdad, de proporcionalidad, a igual trabajo iguales beneficios. Por las características especialísimas de la Cooperativa no se le puede coartar el derecho del trabajador que realiza la misma labor que cada asociado a tener un estatus similar al de ellos, despojándolo de las ventajas que pudiera significarle el pertenecer a la Cooperativa. Recordemos también que la estabilidad laboral y por ende social, es uno de los factores que preocupan al trabajador y que interesan sobremanera al Estado. En todo caso, debe ser elección libre del trabajador, pero cumplidos los seis meses, que es cuando nacería el derecho. Hacerlo por contrato al inicio de la relación, sería poner, en realidad, tal facultad en la voluntad del patrono (Cooperativa), lo que resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma.

De tal forma que, el Juez podría ordenar la incorporación de los trabajadores como asociados a la correspondiente Cooperativa en donde laboró, si se diesen las siguientes condiciones: 1) Cumplimiento del lapso de ley. 2) Que el trabajo efectuado sea intrínseco a actividad de la Cooperativa y similar al que realizan ordinariamente los asociados. 3) Que lo Cooperativa no demuestre con elementos ciertos y objetivos que tal contratación se debió a necesidades coyunturales y no estructurales en su funcionamiento (como temporadas turísticas etc.), en este caso un elemento a considerar sería que contratase a otro trabajador para la misma labor del saliente. 4) Que el trabajador no haya incurrido, mutatis mutandis, en algunas de las causales de terminación de la relación laboral por causa justificada. 5) Que el trabajador no contraríe los valores éticos que sustentan la existencia de la Cooperativa.

Como puede observarse, la balanza de la justicia puede equilibrar los intereses en conflicto Que en este caso son tres a saber: El del trabajador, el de la Cooperativa y el del Estado. Lograr la justa armonía entre ellos es función de la administración de justicia, de la que los abogados somos coadyuvantes.

Javier A. Rodríguez G.


EL HUMANISMO SOCIALISTA