miércoles, 9 de junio de 2010

¿PUEDE EL TRABAJADOR RENUNCIAR VÁLIDADEMENTE A SU DERECHO DE SER INCLUIDO EN LA COOPERATIVA TRANSCURRIDOS SEIS MESES DE SU RELACIÓN LABORAL?

En principio, según la argumentación presentada, pareciera perfectamente válida la renuncia previa del trabajador a su derecho de ser incluido en la cooperativa transcurridos 6 meses luego de su relación laboral. Empero, existen varios aspectos de fondo a considerar.

LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS COOPERATIVAS: La explotación del hombre por el hombre, aunque es una realidad, resulta contraria a la naturaleza humana y ha sido un cuestionamiento ético que se ha hecho la sociedad moderna, independientemente de los criterios políticos- económicos con que se enfoque. De esa manera  la Cooperativa es en esencia una asociación de personas para la realización de determinada actividad o prestación de un servicio, en aras de un beneficio colectivo mutuo, en desarrollo de principios de solidaridad, cooperación, equidad y constituye una forma mas digna de realización del trabajo humano (lato sensu) en la sociedad.

EL TRABAJO COMO DERECHO HUMANO Y COMO HECHO SOCIAL: El art 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10-12-1948) le otorga tal cualidad al trabajo. Esto implica los subsecuentes derechos individuales, pero también informa que su protección es de interés de todo el grupo social, tanto de las presentes generaciones como de las venideras. Dicho de otra forma, la protección del trabajo se produce en salvaguarda de la humanidad, ya que la labor del hombre es el factor que ha permitido su sobrevivencia como especie y por ende resulta vital para la existencia del Estado, al garantizar la satisfacción de las necesidades del individuo, de la familia y de la sociedad en su conjunto, por lo que escapa de la esfera inmediata de la persona y se convierte en un hecho social de vital interés colectivo. En este sentido dice Durkheim :«...modos de actuar, pensar y sentir externos al individuo, y que poseen un poder de coerción en virtud del cual se imponen a él...» (E. Durkheim. les regles de la methode sociologique 'Paris: Presses Universitarires de France, 1956, p. 5).Y aunque los Estados crean cuerpos jurídicos en protección primordialmente del trabajo remunerado y bajo dependencia de otro (precisamente por las consecuencias sociales e implicaciones éticas que acarrea) esa no ha sido ni es la única forma de manifestación del trabajo humano, es más, axiológicamente sería la mas cuestionable.

De esta forma se puede establecer que la protección del trabajo contemplada en el art.89 de la Constitución Nacional y en el art.3 de la Ley Orgánica de Trabajo, escapan del simple resguardo de los intereses del trabajador y van en procura de la protección de la familia y de la sociedad, tal como lo pauta el referido art .de la CN al reconocerlo como un hecho social.

En cuanto a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas en el reseñado artículo 36, los cuestionamientos respecto a su fuerza jurídica proceden siempre que contradiga o menoscabe derechos o garantías desarrollados por otras leyes jerárquicamente superiores, pero no cuando reconozca y concretice Derechos Humanos, dada la intangibilidad y progresividad de los mismos.

De manera que, el trabajador no puede renunciar válidamente a tal derecho de la forma planteada en el artículo del Blog en cuestión, pues como dice Durkheim: “se impone a él” y el hecho de que sea facultativo solicitar o no su inclusión como asociado luego de cumplidas las condiciones legales, no implica de forma alguna que pueda renunciar a él previamente en el momento de iniciar la relación laboral, pues esto desvirtuaría el propósito y razón de tales regulaciones. Además, ese derecho es de obligatorio acatamiento por parte de la cooperativa, quien legalmente solo podría negarse, en criterio de este autor, mutatis mutandis, por los mismos motivos de terminación de la relación laboral por causa justificada. Por lo que se infiere que los estatutos de la Cooperativa no podrán impedir o menoscabar tal derecho del trabajador. La asamblea solamente decidiría sustentada en criterios objetivos si admite o no al trabajador como cooperativista, y subsecuentemente quedaría abierta la vía jurisdiccional.

Por otra parte, la obligación de la Cooperativa de aceptar al trabajador como miembro, cumplidos los requisitos de ley y hecha su manifestación de voluntad, deriva de su predicha naturaleza jurídico-social como institución, afirmarlo de otra forma sería desvirtuar absolutamente tal naturaleza, y dada la primacía de la realidad, pudiera cualificar más bien como una asociación de patronos. Porque una de las características de las Cooperativas, dado su carácter de asociación de trabajadores (en sentido amplio) es la de auto-suficiencia en la actividad que desempeñan, y la contratación de personal para la realización de labores propias de ella por lapsos superiores a los establecidos por la ley, implica carencias en su estructura funcional, que de relajarse merced a los contratos de trabajo, desvirtuaría el propósito espíritu y razón de su existencia como institución social, haciéndola ineficaz y contraria a los intereses del Estado y de la sociedad (Véase las experiencias del Estado Mexicano en este sentido).

En conclusión, considerando la naturaleza jurídica de las Cooperativas como institución social, desarrollando el reconocimiento Constitucional y legal del Trabajo como un Derecho Humano y como hecho social, y todas las implicaciones ético-legales que se derivan, resulta absolutamente irrenunciable el derecho del trabajador de ingresar como asociado a una Cooperativa luego de cumplidos seis meses de relación laboral remunerada y en condiciones de subordinación con ésta.

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Ahora, la base de mi planteamiento es que debemos atender a la naturaleza jurídica de las instituciones para el correcto razonamiento jurídico y no caer en sofismas, alejándonos de esos fines del Estado. Un ejemplo de ello es el caso del Estado Mexicano. Ellos apostaron a las Cooperativas para el logro de una mayor justicia social, dadas sus cualidades de reunir trabajadores con un fin común, sin la dependencia inmediata del patrono, con el consecuente mayor ingreso y estabilidad laboral, a la vez que fomenta valores de cooperación, igualdad, solidaridad, equidad etc. Empero fallaron precisamente en la regulación jurídica de esta institución social, no supieron o no pudieron blindarla lo suficiente para que no se desviara de sus fines, deviniendo la mayoría en una especie de reunión de patronos aunque formalmente continuaban siendo Cooperativas, esto tuvo perniciosas consecuencias sociales.

Así pues, soy del criterio de que no hay que mirar tan a la ligera el Derecho del trabajador a ser incluido en la cooperativa luego del lapso que estipula la ley. Ya que jurídicamente presentaría dos aristas, por un lado lo que comentamos del beneficio del trabajador en ingresos y estabilidad. Y por otro, cumple la función de bloquear cualquier intento de la Cooperativa de desvirtuar sus fines y propósitos mediante la contratación de trabajadores para que realicen las funciones que le son propias a sus miembros, lo que convertiría a los asociados en patronos más que trabajadores. Esto también bloquearía su crecimiento rezagándola de la dinámica social y haciendo a los asociados unos privilegiados. De tal forma que la Cooperativa, sometida a esta obligación de incluir al trabajador como socio cumplido el lapso de ley estaría obligada a incrementar sus miembros cuando requieran aumentar su capacidad operacional.
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....El artículo 2 de la Constitución Nacional establece, o mejor diríamos reconoce, al Estado Venezolano como social de Derecho y de Justicia, y además propugna como valores superiores del ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político.
¿Sería interesante saber cuáles de esas definiciones se pueden establecer doctrinariamente y desarrollar fácticamente en el Estado sin la filosofía? También ¿Qué jurista puede fomentar y coadyuvar en la concretización de tales valores dentro del ordenamiento jurídico y de la administración de justicia sin alguna base filosófica? ¿Cómo  pueden comprenderse, aplicarse y defenderse los Derechos Humanos y toda la novedosa gama de derechos de tercera y cuarta generación, sin considerar la filosofía? Y quizás el relajamiento ético que ha marcado a nuestra administración de justicia se deba también a la carencia de formación filosófica, que nos acerque a la verdad de nuestra profesión, que no puede ser otra que el servicio del ser humano y de la sociedad.

La filosofía dota al derecho de sentido de trascendencia y no debemos de forma alguna subestimarla, pues la justicia es ciega pero sabia Y no se trata de grandilocuencia filosófica, sino del justo valor reflexivo que nos permita orientarnos más eficazmente hacia los fines enunciados en el referido art. 2 CN.

Todas las instituciones jurídicas son necesariamente instituciones sociales. El Derecho que no esté al servicio del hombre y su bienestar social no tiene sentido. Por ello debe ser eficaz, es decir tener una lógica finalística, un carácter teleológico que permita alcanzar los propósitos sociales perseguidos.

Teniendo presente estas consideraciones podemos plantear: ¿A la luz del ordenamiento jurídico y de los fines de Derecho y de Justicia se puede aceptar que una cooperativa contrate trabajadores para realizar labores que le son propias, con la renuncia previa al derecho que le otorga la ley de ser incluido? Y si una cooperativa de 20 personas contrata a 50 trabajadores para que realicen actividades propias de ella bajo esta modalidad, ¿Qué significaría esto? ¿Cuál sería la decisión de nuestro TSJ al respecto? Y además, ¿para qué excluirlos previamente por contrato si la asamblea lo puede hacer también con anterioridad y en general por estatutos? De otra forma ¿Para qué renuncia el trabajador a un derecho que la asamblea y los estatutos de la Cooperativa ya no le reconocen? ¿Qué Cooperativa no excluiría previamente por estatutos o con posterioridad a ese tipo de trabajadores? En cuanto a la cualidad del trabajador, es evidente que se trataría del que realice labores propias de la cooperativa, que sean intrínsecas a su actividad y que debería ella realizar. Pensarlo de otra forma resulta absurdo, pues entonces serían acreedores de tal derecho el plomero, el herrero y hasta la vendedora de pasteles…. ____________________________________________________________________________________________________________________________________________
Caso hipotético: Dadas 3 Cooperativas que prestan servicio de transporte de personas en la ruta Caracas-Valencia. Cada una por su lado pretende los servicios de un chofer con vehículo propio para que desempeñe la misma labor de los asociados. La situación laboral de los tres choferes se diferencian en que: El de la primera Cooperativa (A) No celebró ningún contrato. El de la segunda Cooperativa (B) celebró un contrato renunciando previa y expresamente a su derecho de pedir incorporación… Mientras que el de la tercera Cooperativa (C) no celebró contrato, pero fue advertido de que los estatutos excluyen toda posibilidad de solicitar su inclusión….

Pasados 7 meses los tres trabajadores solicitan su incorporación como asociados a la correspondiente Cooperativa.

El abogado X funge de asesor jurídico de las tres cooperativas y sigue todas las argumentaciones dadas brillantemente por Grissel. Bajo esta óptica los trabajadores no tendrían nada que reclamar.
Empero el abogado XX es contratado por los tres trabajadores para que los represente ante la administración de justicia a los fines de que se les restituya en sus derechos vulnerados.

He aquí el punto de encuentro, ya que ambos son abogados. Si XX sigue también la óptica de X, pues definitivamente hasta ahí llegaría todo. Pero supongamos que toma el camino de hurgar en las disposiciones constitucionales y en la naturaleza jurídica de las instituciones, en la preeminencia del Estado de Justicia, el principio de igualdad, la justicia social, la equidad etc. y acude a la vía jurisdiccional a solicitar la incorporación de los trabajadores como asociados a las respectivas Cooperativas en donde laboraron. Invocando: Por A, la nulidad de la decisión de la asamblea de excluirlo. Por B, la invalidez de la renuncia a su derecho. Y por C, la nulidad de la clausula que estipula su exclusión.
En éste caso cabe preguntarse ¿Qué decisión pudiere tomar el juez a la luz de las disposiciones Constitucionales, legales y de los principios y fines que sustentan el Estado de Derecho y de Justicia?

En criterio de este autor, dada una suficiente argumentación de XX, el juzgador debería tomar en consideración la naturaleza jurídica de las Cooperativas, cuyo relajamiento desvirtuaría la función social que cumplen, ya que su regulación jurídica está concebida al cumplimiento de un fin específico del Estado. Del principio de igualdad, de proporcionalidad, a igual trabajo iguales beneficios. Por las características especialísimas de la Cooperativa no se le puede coartar el derecho del trabajador que realiza la misma labor que cada asociado a tener un estatus similar al de ellos, despojándolo de las ventajas que pudiera significarle el pertenecer a la Cooperativa. Recordemos también que la estabilidad laboral y por ende social, es uno de los factores que preocupan al trabajador y que interesan sobremanera al Estado. En todo caso, debe ser elección libre del trabajador, pero cumplidos los seis meses, que es cuando nacería el derecho. Hacerlo por contrato al inicio de la relación, sería poner, en realidad, tal facultad en la voluntad del patrono (Cooperativa), lo que resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma.

De tal forma que, el Juez podría ordenar la incorporación de los trabajadores como asociados a la correspondiente Cooperativa en donde laboró, si se diesen las siguientes condiciones: 1) Cumplimiento del lapso de ley. 2) Que el trabajo efectuado sea intrínseco a actividad de la Cooperativa y similar al que realizan ordinariamente los asociados. 3) Que lo Cooperativa no demuestre con elementos ciertos y objetivos que tal contratación se debió a necesidades coyunturales y no estructurales en su funcionamiento (como temporadas turísticas etc.), en este caso un elemento a considerar sería que contratase a otro trabajador para la misma labor del saliente. 4) Que el trabajador no haya incurrido, mutatis mutandis, en algunas de las causales de terminación de la relación laboral por causa justificada. 5) Que el trabajador no contraríe los valores éticos que sustentan la existencia de la Cooperativa.

Como puede observarse, la balanza de la justicia puede equilibrar los intereses en conflicto Que en este caso son tres a saber: El del trabajador, el de la Cooperativa y el del Estado. Lograr la justa armonía entre ellos es función de la administración de justicia, de la que los abogados somos coadyuvantes.

Javier A. Rodríguez G.


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