sábado, 12 de marzo de 2011

La "Improponibilidad" y la Real Academia.

Alguien dijo de la Real Academia de la Lengua Española: “Son un grupo de señores que niegan los términos que todos usamos, para luego resignarse a “aceptarlos”.

Esto viene a colación por un insólito comentario del reputado lingüista venezolano, Dr. Alexis Rodríguez Márquez, quien analizando el término “improponible”, sentencia: 

  •  “…..Me chocó el vocablo… consulté a varios autorizados juristas… ninguno de los consultados conocía el extraño vocablo… Al parecer se trata de un neologismo inventado por los eminentes magistrados de la Sala Constitucional….es un solemne disparate… la “improponibilidad” es lógicamente inexistente. Lo “improponible” es lo que no se puede proponer. ¿Cómo puede, entonces, ser “improponible” lo que ya ha sido propuesto? ¿Puede alguno de los ilustres magistrados explicarnos esta verdadera aporía?..... Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia deben ser sabios en Derecho; pero serán malos jueces si son ignorantes del idioma en que deban expresarse.”

La respuesta al interrogante del eminente lingüista y abogado es muy sencilla: Es improponible lo que se ha propuesto, así como sigue siendo incomestible aún lo que se ha comido. Todo depende si consideramos comestible lo que se pueda masticar y tragar, o si para calificar como tal, debe cumplir todas las fases del proceso metabólico alimenticio, es decir, ser integralmente idóneo para esa función. Por ej, en el primer caso, una barra de hierro es incomestible, pero un pan integral relleno con cianuro, resulta perfectamente comestible; mientras que en el segundo caso, ambos son incomestibles.

El término "improponible" es profusamente usado  en  diversos países de Latinoamérica, tanto a nivel doctrinal como específicamente en algunas legislaciones.

En nuestra legislación el término es muy usado y existen sentencias preclaras al respecto.En este sitio han sido publicadas diversas sentencias que lo refieren y algún artículo que lo trata.

Sería interesante saber quiénes fueron los “autorizados juristas” que según el ilustre lingüista aseveraron desconocer el vocablo… ¿Serán chinos?

A continuación se exponen algunos  criterios acerca del término "Improponible" en varios países de América Latina y en una sentencia muy interesante del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(Resaltados en negrita, del autor)

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Improponible
por  Alexis Márquez Rodríguez
domingo, 9 diciembre 2007

La Sala Constitucional del T. S. J. ha declarado “improponibles” ciertas demandas. Me chocó el vocablo, y desde el primer momento tendí a rechazarlo tanto en lo lingüístico como en lo jurídico. Pero como hace muchos años no ejerzo el Derecho consulté a varios autorizados juristas, por si fuese un nuevo concepto o institución jurídicos sólo conocidos por quienes están al día en los menesteres tribunalicios. Resultó lo que ya sospechaba: ninguno de los consultados conocía el extraño vocablo, y a todos les había producido el mismo estupor y las mismas dudas.

Al parecer se trata de un neologismo inventado por los eminentes magistrados de la Sala Constitucional. Eso no es per se criticable, sino mas bien sería digno de encomio, por lo que tal invención pudiera tener de original y de valor creativo, aporte del Derecho venezolano a la jurisprudencia universal. Sólo que es un solemne disparate.

Lo habitual y establecido en la legislación es que un tribunal, unipersonal o colegiado, cuando una demanda se presenta sin un soporte al menos indiciario de la procedencia de su contenido, declare la demanda “inadmisible”, y no dé inicio al proceso judicial correspondiente. Todo, por supuesto, sin que se juzgue sobre el contenido o fondo de la demanda. La “admisibilidad” o “inadmisibilidad”, en estos casos, es algo lógico, lingüística y jurídicamente inobjetable. Pero que una demanda sea “improponible” es algo absurdo por varias razones.

La admisibilidad o inadmisibilidad de una demanda es un acto del tribunal, independiente del acto de “demandar”, que corresponde al demandante, y sólo depende de la voluntad de este. Es, además, un derecho ciudadano, que no puede ser coartado. El que la demanda sea declarada “inadmisible”, y aun que sea temeraria, es otra cosa, y deja en vigor el derecho ejercido por el demandante. Por su parte, la “improponibilidad” es lógicamente inexistente. 

Lo “improponible” es lo que no se puede proponer. ¿Cómo puede, entonces, ser “improponible” lo que ya ha sido propuesto? ¿Puede alguno de los ilustres magistrados explicarnos esta verdadera aporía?

Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia deben ser sabios en Derecho; pero serán malos jueces si son ignorantes del idioma en que deban expresarse.

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Autor
Cader Camilot, Aldo Enrique
Título
La Improponibilidad de la Demanda de Amparo
http://www.csj.gob.sv/Doctrina.nsf/0b854d7889b1882806256d48005f7a34/c52b6c8dffc251480625694c0063d39d?OpenDocument
(….)
II.1.1. La Improponibilidad de la demanda. Concepto.
 Partamos de la inevitable crítica que realizan a ésta figura -no muy arraigada pero si elogiable- múltiples estudiosos del derecho, por no haberse introducido aún al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sin darse cuenta que la profusión de la sinonimia lo constituye neologismo de avanzada en la renovación del lenguaje y, además, existen múltiples estudios doctrinarios y regulaciones legales en códigos suramericanos (v.g., los de Uruguay y Perú) y en el Código Procesal Civil Tipo para Iberoamérica (artículo 112).

Seguidamente es menester dejar claro la difusa comprensión que de ella se ha hecho desde su incorporación expresa en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 119 Pr. C.). Algunos jueces la asemejan, cada uno de ellos y por separado, a una falta de competencia, a la falta de legítimo contradictor, a la demanda inepta solamente que resuelta, o por lo menos con posibilidad para ello, limine litis, y uno que otro más acertado al decir que procede por defectos en la invocación de la pretensión realizada ante el Órgano Jurisdiccional.

En vista de lo anterior, es tarea ahora realizar una aproximación a lo que podemos entender sobre ella, sin considerar, por supuesto, que tenga necesariamente que ser aceptada como verdad absoluta dentro del conglomerado de juristas en general. Algunos códigos, como el procesal civil de la República Oriental del Uruguay, hacen referencia a un rechazo de la demanda por ser objetivamente improponible, entendiendo esto cuando resulta manifiesto que los hechos en que se funda la pretensión constitutiva de la causa petendi, considerados en abstracto, no sean idóneos para obtener una favorable decisión de mérito. Tal definición no es compartida por ser insuficiente en su cobertura formal, en el sentido que, dentro del rubro improponible, podemos abarcar no sólo defectos encaminados al objeto de la pretensión, sino que también a todos y cada uno de los elementos o requisitos que ésta debe contener.
(…..)
 Consecuentemente, es menester dividir en dos grandes rubros el presente análisis, a fin de ser más explicativos. En primer lugar, lo que debemos de entender por improponible; y, en segundo lugar, como debemos entender el adjetivo de la demanda. Proponer es “…Exponer algo y requerir el concurso o aceptación del destinatario o interlocutor…”4. De tal manera, que debemos comprender lo obvio que resulta caracterizar su sentido negativo o privativo, al agregarle el prefijo in, y que por razones eufónicas y de estructura del idioma se convierte en im, antes de B o P.

La demanda, como tantas veces hemos explicado, debemos entenderla no únicamente como el acto formal de iniciación del proceso, sino que también a la posibilidad de que ésta lleve implícita la pretensión. En otras palabras, lo proponible o improponible será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. En este estado, es importante aclarar que dentro de la improponibilidad quedan incorporadas las diferentes figuras que actualmente se conocen como inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud, puesto que las tres, en puridad, constituyen un rechazo de la demanda.

II.1.2. Naturaleza jurídica
Definir la improponibilidad de la demanda no es suficiente para entenderla perfectamente, es menester enmarcarla en el rubro de categorías jurídicas a la cual pertenece, es decir, conocer su naturaleza jurídica. Para ello, partiremos de lo que la doctrina llama despacho saneador. Las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, así como diferentes juristas de la talla de Jorge Walter Peyrano, Julio O. Chiappini y otros, experimentaron la introducción en el género del Derecho Procesal, de la figura que constituye una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional frente a los diferentes pedidos realizados por la colectividad a fin que se satisfaga una pretensión. Nos referimos, pues, a la facultad de re-chazar in limine una demanda, explicando que se pretendía crear un despacho saneador a fin de obtener un limpio debate procesal o evitar el dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional, como sucede en muchas ocasiones.

Esto motivó para crear, en especie, la improponibilidad de la demanda, como reiteración del citado rechazo; mas, empezaron las dudas sobre su aplicación, específicamente al abordarlo en la prosecución del juicio o in persequendi litis, es decir, en cualquier estado del proceso y no sólo abinitio, lo cual fue resuelto obteniendo un nuevo concepto: EL RECHAZO DE LA DEMANDA SIN TRÁMITE COMPLETO, que se identifica en igual sentido a la falta de proponibilidad de la demanda. En este sentido, está referida ya no al momento procesal que se pronuncia, sino que al hecho de no obtenerse, como se debe y persigue en todo proceso, una sentencia satisfactiva que conforme la normal terminación de aquel; consecuentemente, en cualquier estado de la causa, aún al final, se reputa sin trámite completo; sin embargo, ello deja el vacío de considerarlo como un despacho saneador, pues parece incongruente con sus finalidades propias e intrínsecas (evitar la inútil actividad jurisdiccional). Entonces, se descubre como necesario abortar el hecho de considerar que la improponibilidad es exclusivamente un despacho saneador, pues es insuficiente.

A este nivel, surge la interrogante: ¿cuál es su verdadera naturaleza jurídica?. Para dar una respuesta coherente, hay que partir -indudablemente- del objeto de la figura, el cual es purificar el ulterior conocimiento de una demanda o, en su caso, ya en conocimiento rechazarla por defectos formales o de fondo. Para ello, se ha concedido al juzgador, de cualquier materia, en su calidad de director y no espectador, controlar que esa petición sea adecuada para obtener una sentencia satisfactiva; en ese sentido, se concluye que no es más que una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional, proveyéndose en cualquier estado del proceso, dependiendo de lo manifiesto o encubierto (latente) del defecto que la motive.

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 Argentina.
http://www.zapala.com/norpatagonia/07/octubre/s5/improponible.html

ACUERDO Nº_1.421 .- En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil siete, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia ….
(….)
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Asumir la competencia para entender en las presentes actuaciones; 2º) Rechazar in limine la demanda instaurada en orden a la improponibilidad objetiva de la pretensión. 3º) Eximir de costas al accionante, en atención a los fundamentos expuestos en los considerandos (art. 68 segunda parte del C.P.C. y C. de aplicación supletoria). 4º) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
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Biblioteca Judicial Fernando Coto Albán
Costa Rica
Revista de la Judicatura La demanda improponible en el derecho procesal civil
Signatura:
    R 340 jtu.
Autor:
    Jiménez Obando, Abel.
Pie de Imprenta:
    Edición: 3. Año: 2007. Mes: marzo. Pag: 40-50. Número: 3.
Descriptores:
    Derecho procesal civil. Acción. Acceso a la justicia. Demanda. Efectos. Demanda defectuosa. Demanda improponible. Caducidad.
ISSN:
    1659-147X.
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¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?
octubre 12, 2009
Dr. Cristian Angeludis Tomassini
http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/tag/calificacion
(...)
Por su parte, el alcance de la calificación de la demanda “in limine” repulsará la demanda por improponible sin entrar a conocer de los hechos en que se funda, haciendo mérito tan sólo de la norma obstantiva. Asimismo, la decisión desestimatoria, en la especie, resuelve el fondo mismo de lo pretendido, de modo que constituirá una verdadera sentencia definitiva de mérito, con autoridad de cosa juzgada material.
(…)
Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda :
a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda.
b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar.
c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…).
En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta.
(…)
Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.
Es que, realmente, si el órgano judicial se le reconoce la atribución de rechazar in limine una pretensión, también debe contar con la facultad de desestimar (obviamente, sin trámite completo) una pretensión cuando comprueba que es improponible con posterioridad a haber admitido la demanda. Ello en virtud de los valores procesales, tales como el principio de Economía Procesal.
(…)
II.8 Circunstancias que impiden la tramitación de la causa:
Jorge Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
(…)
f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.
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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Bolivia)
(….)
De donde se infiere que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra excluida por la Ley sustantiva, pues, la norma niega legitimidad activa a la persona capaz a efecto de reclamar sobre la incapacidad del prohibido con quien contrató, es decir que se trata de una pretensión inviable de inicio, por tratarse de una demanda improponible, aspecto que el Juez A quo, como director del proceso, en el marco del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, debió advertir ab initio, pues, estaba en la obligación de analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello debió consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso.
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La demanda en el proceso civil y comercial
Eduardo J. Barrios
0 Reseñas
Editorial Juris, 1986 - 152 páginas
(…)
Sería el supuesto típico de improponibilidad objetiva(13); la subjetiva está dada por la falta de legitimación en el sujeto de la proposición (....) Morello y Berizonce nos dicen que "resulta improponible la demanda toda vez que: el objeto jurídico perseguido esté excluido de todo plano por la ley cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión  al respecto o la improcedencia derive de la idoneidad juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda causa petendi, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable", agregando luego que " si el objeto o la causa en que se sustenta la acción o la pretensión que porta la demanda son ilícitos o contrarios a la ley o a las buenas costumbres, o sí se exhiben constitutivamente inhábiles para hacerse audibles, de disponerse su sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habría nacido frustado ab origine".(14)
(13). Araz1,Roland y Pigni, Enrique, Improponibilidad Objetiva de la Pretensión:
Rechazo "in límine de la demanda, en "XI Congreso Nacional de Derecho Procesal", Edic. de C. Jurídicas y Soc. de la U.N. de La Plata. t. 1, pág. 93
(14) Morello, Augusto M, y Berizonce Roberto O., Improponibilidad Objetiva de la Demanda, en  "XI Congreso Nacional de Derecho Procesal", Edic. de C. Jurídicas y Soc. de la U.N. de La Plata. t. 1, pág. 116

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PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-002535
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2010/julio/2157-15-AP31-V-2010-002535-PJ0102010000243.html

El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.

También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.

El juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso.

Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.

Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni, también citados por Ortis Ortiz, quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores “cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe respetar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación”.

Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro Piero Calamandrei, citado por Ortiz, quien ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.

En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en Octubre de 1981, afirman que “Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”.

A su vez, los citados autores afirman que “el si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito”.

A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “TEORÍA DE LA GENERAL DE LA CCION PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad).

La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:
1) Improponibilidad Objetiva:
Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.
Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.

2) Improponibilidad Subjetiva:
Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada.

Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.

En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, al juez actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.

Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.

El jurista Argentino Jorge W. Peyrano, cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.

Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa Jorge W. Peyrano “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando una sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.

Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando puede aplicarse la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.

En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.

En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad, refiere al rechazo por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley.

Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica.
Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial.
b) Demanda “inatendible”, refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria.
c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”.
d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad tiene íntima relación con el principio de saneamiento.
e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible.
f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.

Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.

Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aún oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (ej. cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido.

Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.

En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen. En estos, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el no sólo la facultad sino el deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.

Porque aún cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente.

Obviamente, el ejercicio de este poder-deber debe ser ejercido como suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el derecho a la jurisdicción.
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Javier A. Rodríguez G.

domingo, 12 de diciembre de 2010

La Jurisprudencia. Aproximación a sus Límites Jurídicos-Políticos

La publicidad constituye uno de los caracteres definitorios de la ley, pues el conocimiento de la norma por todos es requisito esencial para tome fuerza legítima ante el grupo social. Empero si a la vez se establece que el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento, luego entonces, la publicidad  debe implicar la posibilidad cierta de que todos y cada uno de los  ciudadanos de un país de acceder cognoscitivamente a la ley.

Cuando en el 450 AC la plebe Romana  se rebeló contra el status quo, lo que exigían era precisamente tener esa posibilidad de conocer las normas que regulaban sus acciones e intereses, la igualdad ante la ley, pues hasta ese momento, suponiendo  correcta y justa  su aplicación, la norma entremezclada con criterio religiosos actuaba solamente con carácter sancionatorio o  reparatorio, es decir, se manifestaba luego de ocurrido el hecho, lo cual despojaba a la sociedad Romana de su carácter preventivo general, o sea, la regulación efectiva de la conducta del ente social a los fines del propósito  de la paz social.
Porque el conocimiento previo de la ley le otorga  a los individuos la posibilidad cierta de hacer o no hacer, la libertad de elección, que en atención de la razón natural hacia lo justo, se conforma como elemento perfeccionador del individuo y de la sociedad. Esto también patentiza a la norma como un hecho social, pues nace por y para la sociedad, por lo que su establecimiento como mandato del Estado supera lo jurídico y se constituye en una responsabilidad política, que responde perfectamente a separación de poderes  e  implica que  el Poder legislativo (con las excepciones pertinentes) elabora las normas y el poder judicial las aplica a la vez que controla su legalidad. De lo que se infiere que al poder judicial le está vedado crear leyes hacia el cuerpo social.

Y  es esa libertad de hacer o no hacer, de cumplir o no cumplir la disposición legal, lo que determina el carácter imprescindible de la publicidad para la validez de la norma. Ya que esa libertad de acción implica necesariamente el conocimiento, y al decir de Karl Jaspers: “La primera condición del acto libre es el saber, pues la elección que antecede al acto libre no es ciega, supone una reflexión sobre los motivos del obrar, el conocimiento de las posibilidades que se ofrecen a la acción...”. Es por ello que la norma toma su fuerza coercitiva y se hace obligatoria para todos luego de su publicación en gaceta, que no constituye, como algunos pudiesen creer, una mera formalidad informativa para “interesados”, sino un acto formalísimo esencial, mediante el cual se hace del conocimiento de todo el grupo social la regulación jurídica de determinado acto o situación social mediante una disposición legal aprobada y sancionada conforme a los procedimientos de ley

Luego, el Principio de legalidad es mas amplio que la simple correspondencia entre el hecho y una norma previa, pues también supone la publicación formal de dicha norma, constituyendo ambos el basamento del Estado de Derecho, que, en cuanto justo e igualitario, presupone el conocimiento previo y valoración de las normas jurídicas por todos los ciudadanos.

Como sabemos, la  jurisprudencia en la legislación patria tiene carácter de fuente supletoria de la ley, y si damos vista al derecho comparado, sobre todo en lo referente a Latinoamérica y España, encontramos que en general el valor de ley de las jurisprudencias es muy limitado. Pero analicemos en estricta lógica jurídica cómo se desarrollaría su validez legal. Conforme al principio de legalidad toda decisión judicial debe fundamentarse exclusiva y excluyentemente en la ley, así que en principio ningún juez puede basar su decisión en criterios extraños a la norma, excepto su facultad de control difuso que en desarrollo de la primacía Constitucional lo facultad para desaplicar disposiciones contradictorias  a ella o a sus principios de justicia o a los Derechos Humanos. Pero aún así, en toda decisión  en la que correspondiese la aplicación de la primacía constitucional, el juez debe siempre proceder como en primera vez, es decir, reelaborar todas las consideraciones legales en cada nueva decisión, sin poder de ninguna forma basarse en pronunciamientos previos de él ni de ningún otro juez, salvo la disposición  335 de la Constitución Nacional que consideraremos más adelante.

De tal forma que la jurisprudencia no puede de ninguna forma constituirse en una especie de leyes de facto, pues ello violenta el principio de legalidad, de publicidad y el Estado de Derecho. Cierto que la jurisprudencia es una forma de actualizar la ley a la realidad social o de suplir “vacíos” legales en atención a la justicia y la igualdad, pero ello debe ocurrir solamente de manera excepcional, y  en correcta lógica, toda decisión del poder judicial que modifique o desaplique una ley por parte del TSJ debería ser participada en lo inmediato al órgano legislativo para que proceda a la derogación o abrogación  en consideración a los criterios jurídicos que la sustenten. En tanto ello se produzca (que con un poder Legislativo eficiente debería ser a la brevedad) los casos se resolverían en atención a la analogía, que se fundamenta  en la justicia e igualdad, pero insistamos en que ello debería ocurrir sólo excepcionalmente.

Es que el excesivo jurisprudencialismo de nuestra legislación traspasa los límites de la pertinencia y necesidad rayando en la arbitrariedad e inconstitucionalidad. Llegando al absurdo de que en nuestro país tenemos de hecho dos  sistemas normativos: Uno legal escrito y otro jurisprudencial.  Todo producto de la ineficacia del Estado, que lleva a los poderes a autolimitarse o excederse en sus atribuciones constitucionales, conformando un círculo vicioso en el que el pragmatismo se impone a lo teleológico y el predominio de lo inmediato hace perder la perspectiva del “para qué” existe la ciencia jurídica y del “por qué”  la separación de los poderes del Estado.

Todo ello ocurre porque el Poder Legislativo por desconocimiento no ha hecho valer su privilegio como único ente facultado para la elaboración de leyes (con las excepciones que correspondan) al no comprender  la verdadera función y alcance de tal prerrogativa, que  implica también precisamente limitar en su función al ente judicial para evitar lo que esta ocurriendo, que  el TSJ pretenda constituirse en un súper poder que determina, establece, aplica y decide la legalidad en el País, lo cual es una aberración absoluta de sus atribuciones, pues, como se ha dicho, la norma indudablemente debe fundamentarse en criterios jurídicos, pero integralmente su naturaleza es esencialmente política, pues quien la discute, sanciona y debe hacerla del conocimiento de la comunidad es el grupo de ciudadanos que representan a ese colectivo, conformados en Asamblea, por lo que de ninguna forma un reducido grupo de magistrados  pueden imponer a su gusto y gana sus criterios a millones de ciudadanos. ¿Cuándo la Asamblea Nacional  entenderá esto y comenzará a hacerse respetar  cumpliendo cabalmente con sus funciones?

Mención aparte debe hacerse a la disposición constitucional establecida en el artículo 335 que señala: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Esta disposición debe interpretarse muy restrictivamente, ya que de otra forma la Constitución se vería despojada de una de sus cualidades  determinantes como lo es la hermeticidad. Otorgándosele a la Sala Constitucional la facultad de modificar la Constitución, lo cual evidentemente sería una aberración, pues  pudiere ocurrir que dicha sala realice interpretaciones muy particulares que se alejen completamente del texto constitucional y de sus caracteres de claridad, sentido lógico y común de los términos, lo que constituiría una derogatoria tácita del mandato Constitucional que se trate. Aquí nuevamente el pragmatismo se impone a  la formalidad  afectando la Constitucionalidad.

Siendo que todos aquellos pronunciamientos de la Sala Constitucional que estrictamente aclaren, especifiquen o delimiten el significado evidente de la norma, perfectamente estarían ajustados a la disposición del 335, pero si modificasen el sentido de la norma extendiendo el significado de los términos de tal forma que en correcta sintaxis requiriese la sustitución de uno o más términos para su comprensión elemental, debe ser notificada a la Asamblea Nacional para su correspondiente modificación, de otra forma la sala tendría el sumo poder de alterar el texto constitucional  soslayadamente, obviando la vías de la enmienda, la reforma y la Asamblea Nacional Constituyente, a su capricho, gusto y gana, lo cual elevaría la Sala Constitucional como el Poder de los Poderes del Estado, subrogándose inclusive el Poder Soberano, teniendo la facultad  de alterar por artilugios  interpretativos  todo el cuerpo normativo de un país, depositando  su conocimiento en un grupo  selecto, exclusivo y excluyente de personas, todo un privilegio de Doctos, despojando a la inmensa mayoría de ciudadanos  de su derecho humano de conocer la ley. Pudiendo nuevamente surgir la necesidad retomar aquella lucha que hace 2460 años iniciara el pueblo plebeyo de Roma.


También así, el mandato constitucional que otorga preeminencia a la justicia y a los Derechos Humanos  por sobre la ley formal, no ha sido cabalmente comprendido por los poderes del Estado. Que en específico implica  la actividad del ente legislativo de orientar las normas a tales fines, ameritando una reactualización profunda, metódica y sistemática del cuerpo normativo, precisamente para evitar que la facticidad y el empirismo predominen en  el sistema legal del Estado, otorgándole a la jurisprudencia un valor que corroe el Estado de Derecho y concediéndole al Poder Judicial unas prerrogativas que desequilibran peligrosamente al Estado mismo.

Recordemos que el “Poder” del Estado, en cuanto manifestación del Poder Soberano, es dinámico; por lo que el equilibrio de los poderes en que está escindido debe fundamentarse en ese dinamismo, en la actividad del órgano y no en la omisión, o sea, en la eficacia, en el cumplimiento del deber, en el ejercicio pleno de sus facultades y atribuciones constitucionales. Por eso el Legislativo, en este caso, debe  entender que el” no hacer” como concepto pasivo es ajeno a su función, ya que, cuando el órgano  omite o deja de hacer, no es por una concesión “diplomática” de “respeto” suya hacia el otro poder, pues ello sería una irresponsabilidad, sino que es producto  de los deslindes orgánicos constitucionales con la actividad del otro poder (Judicial en este caso), dado que es la actividad plena funcional lo que en realidad delimita a los poderes del Estado y los hace eficaces. Y en ese dinamismo necesariamente deben existir conflictos. De forma tal que la sana conflictividad entre los poderes es condición sine qua non para presumir su cabal funcionamiento… // Seguiremos profundizando en los criterios  bosquejados en este artículo.


Javier A. Rodríguez G.

miércoles, 24 de noviembre de 2010

Aproximacimación al Conocimiento y a la Verdad en el Proceso Penal

  Hubo un momento en la evolución en el que el hombre tuvo conciencia de su entorno y principalmente de si mismo. Esa “conciencia” se escindía entre los sentimientos, sus creencias, y entre lo que captaban sus sentidos, surgiendo así el gran problema epistemológico, el conocimiento de la realidad; planteándole a vez el enigma de la verdad, que origina en el ser humano la necesidad de conocer.


Luego así, la falta de conocimiento, de una explicación racional para las cosas, el ser humano las suple con otra de sus cualidades, la emotiva, mística, transcendental, dándole de esta forma una explicación a s acontecer existencial, proyectándolos desde sus valores, creencias, aspiraciones y desde su espiritualidad.

Empero el ser humano es un ser cognoscente por esencia, tal como lo decía Sócrates: “La virtud (eficacia) del ser humano es conocer”, o sea, buscar la verdad. Y de la orientación de la razón hacia esa búsqueda nace la ciencia, cuyo objeto esencial es el conocimiento, su fin la verdad y su resultado la certeza.


Nos dice Platón que entre el mundo de las creencias y el de las verdades está el mundo del conocimiento, es decir, lo que creemos que es verdad. Este criterio nos vuelve al problema original, pues, interpretando a este filósofo, todo conocimiento en definitiva es la creencia que tenemos de lo real, luego entonces ¿cuál es verdaderamente la realidad? o ¿hasta que punto podemos acercarnos a ella? Aquí nos planteamos el problema de la certeza del conocimiento, ya que la ciencia no logra alcanzar la verdad sino que obtiene niveles de certeza respecto de ella.


Francis Bacon nos alecciona con esta sentencia: “La verdad es hija del tiempo, no de la autoridad”. Esa pareciera ser la verdadera dificultad del problema cognoscitivo, el tiempo, que pudiere ser infinito; y la autoridad, es decir, la “verdad” conocida, que muchas veces niega la verdad por conocer. Es que la verdad se revela no como una entidad terminada sino como eslabones que van conformando la enorme cadena de conocimientos que conforma el patrimonio cognoscitivo de la humanidad. Y el motor que impulsa ese avanzar es la contradicción, un conocimiento se considera cierto mientras que no sea contradicho científicamente por otro nuevo. Por ello la importancia de la crítica del conocimiento.


Los conocimientos se producen dentro de un marco histórico- evolutivo determinado, por tanto se deben valorar desde esa perspectiva para actualizar su vigencia, reafirmándolo o desechándolo total o parcialmente, a la luz de las nuevas revelaciones de la razón a la conciencia humana. De tal forma que el conocer consiste en esa retahíla infinita de verdades, cuya contradicción determina el saber científico.


Afirmaba el filósofo Henri Bergson: “La inteligencia, en un esfuerzo por captar la realidad, forja conceptos con un fin práctico, y luego elabora conceptos de esos conceptos. Así se aleja cada vez más de la realidad que pretende asir”. Luego, la capacidad de abstracción es lo que permite que de entidades dadas, conocidas, extraigamos otras por acción de la razón, en procesos cada vez más complejos que convergen en las hipótesis y teorías. Empero ese abstraccionismo no puede ser lineal ni infinito. Es decir, una abstracción muy compleja puede resultar en una verdad elemental que a la vez conforma otra abstracción de gran complejidad y así sucesivamente


Ello nos lleva a la conclusión de que las verdades últimas resultan simples, elementales, tanto así que pasan desapercibidas; y que el proceso de aprehensión del conocimiento en el ser humano no es lineal sino que se da en eslabones evolutivos concatenados, en los que de muchas verdades simples evoluciona hacia complejas abstracciones para concluir en una verdad que ya resulta elemental. Tanto es así, que la teoría del Big Bang  resume el origen del universo en un punto originario (“verdad”) de donde derivan todos los elementos y principios que lo componen y lo rigen.


Un ejemplo de lo anterior lo constituye el descubrimiento, en 1982, de la causa de las úlceras pépticas. Resulta que hasta ese momento la ciencia no tenía explicación para tal enfermedad, asignándole diversas causas, entre otras el estrés. Por lo que los tratamientos en pleno siglo XX estaban en el oscurantismo medieval. Hasta que dos investigadores, Robin Warren y Barry J. Marshall, ganadores recientes del premio Nobel, descubrieron que la causa es una simple y literalmente elemental bacteria, pasando del carácter de enfermedad crónica a una afección tratable con régimen de antibióticos. Lo curioso es que ¡¡hasta 1982 esa enfermedad se trataba casi a ciegas!! Y la causa (verdad) más elemental no podía ser.


Otro ejemplo lo constituye un caso en USA, en donde un grupo selecto de científicos se “rebanaban los sesos” con teorías, formulas matemáticas, ecuaciones, complejidades tecnológicas y un abultadísimo presupuesto para la creación de un telescopio especialísimo; hasta que un profesor de física, investigador ayudante de tercera categoría, reveló halló la solución en un tipo de lentes configurados como “ojo de pez”, lo que simplificaba enormemente el diseño y reducía significativamente los costos; pero como si no fuese suficiente con ello, también demostró que no era necesario construir tales sistemas de lentes sino simplemente simularlos…. Esto confirma que las verdades generalmente resultan sencillas y evidentes en si mismas, y el proceso cognoscitivo lo que hace es revelarlas.


Otra característica del conocimiento científico es que, merced a la formalidad metódica y caracteres objetivos que lo determinan, adquiere estabilidad, es decir las verdades conocidas se deben tomar como tales hasta tanto sean sustituidas por otras verdades conforme al mismo proceso de aquellas, o sea, por el método científico. Ello plantea la dificultad respecto de cómo valorar el resultado de los complejos procesos de abstracción que no han tenido una comprobación metódica; la solución son las hipótesis y las teorías, que constituyen un entre tanto, pues se admiten como explicación válida de la realidad mientras no sean falseados en sus supuestos fundamentales, teniendo un valor inestimable en la ciencia, puesto que muchos de los conocimientos que admitimos como verdades en la actualidad, hace algunas décadas eran considerados simples especulaciones científicas. Al respecto nos dice Montesquieu: “La verdad en un tiempo es error en otro”.


También esa estabilidad necesaria puede convertirse en un obstáculo al conocimiento, cuando anticientíficamente se pretende sostener lo conocido por sobre las evidencias científicas, negándole legitimidad y validez a los nuevos conocimientos (Algo así ocurre en nuestra ciencia jurídica, que se aferra a su verdad dada y no acepta las verdades reveladas por los Derechos Humanos)

Un ejemplo paradigmático es el de Albert Einstein y su teoría de la relatividad (1915). Que fue rechazada por la comunidad científica, inclusive se comenta que asistía a charlas en contra de sus postulados y los primeros aplausos eran los suyos…. Simplemente no la aceptaban. La comunidad científica no asimiló la teoría porque significaba nada más ni nada menos que el derrumbe del sistema perfectamente funcional de Newton. Inclusive, cuando todos esperaban que le otorgasen el premio nobel, no fue sino hasta 1921 que lo obtuvo por el efecto fotoeléctrico y aportes teóricos, pero no por la relatividad, pues el científico encargado de evaluarla ¡no la comprendió! …..


También en el conocimiento histórico se presentan tales fenómenos. La civilización griega se extinguió, mejor dicho mutó, creyendo que eran autóctonos. Los romanos crearon el mito de Rómulo y Augusto para borrar las turbulencias de su origen y legitimarlo. Pueblos como el Ur de los Caldeos, situado en el fértil creciente, entre el Tigris y el Éufrates, se creyó un mito hasta que de la pica y la pala “emergió” su cultura. El hombre de Neandertal, por muchas décadas hubo sido considerado como parte de nuestra cadena evolutiva, por detrás de Cro- Magnon, hasta que las modernos análisis biogenéticos comprobaron que en realidad pertenecieron a una rama evolutiva paralela a la nuestra y que ambos grupos homínidos coexistimos durante algunos miles de años, hasta que ellos se extinguieron(hace 30.000 años) Todas esas creencias y especulaciones constituyeron verdades históricas hasta que fueron desechadas por las evidencias científicas.


Tal reacción de no aceptar nuevas verdades, tanto las evidencias científicas que la demuestran como las hipotéticas y teóricas que las plantean, se produce porque el conocimiento, en cuanto valor para el ser humano, tiene implicaciones en toda la actividad de la sociedad, conformando un status quo, que lleva a la intención de no trastocar los fundamentos de las estructuras científico tecnológicas, políticas económicas, culturales y religiosas, conformadas de acuerdo a las verdades dadas, es decir, verdaderos paradigmas. Llegando incluso a la negación del conocimiento, de la verdad y de la ciencia.


Ello conforma una especie de “inercia del conocimiento”, la cual quedó estereotipada en la “inmolación” de Sócrates, tocando extremos con la inquisición religiosa sobre grandes científicos como Galileo, Vesalio, Giordano Bruno, Copérnico etc, cuyas “faltas” consistieron en evidenciar nuevas verdades científicas que contradecían las verdades conocidas y dogmas religiosos; siendo precisamente el tiempo quien insoslayablemente las impuso, obligando recientemente a la Iglesia católica a pedir perdón por tales crímenes. Paradójicamente esos descubrimientos coadyuvaron luego al catolicismo a conformar una religión más cercana a la verdad del ser humano y por ende más autentica y próxima a Dios.


Otro caso aleccionador de cómo a veces el hombre se aferra a las verdades conocidas sincretizándolas con sus creencias, produciéndose el llamado prejuicio cognoscitivo, negando la evidencia científica, es el llamado fraude  de Piltdow: En 1953, una reciente técnica basada en flúor (1950) dató un cráneo en estudio en 50.000 años y no en el millón que se le imputaban. Resulta que en 1912 dicho cráneo hubo sido validado y presentado a la comunidad científica por el prestigioso antropólogo ingles Arthur Smith Woodward del Museo Británico de Historia Natural. Pero esto no hubiese pasado de ser un error insólito a ese nivel investigativo, si no se comprueba también que la mandíbula ¡era de un simio!, modificada para hacerla parecer de la fecha que se le atribuía. Es decir, constituía un fraude validado durante años por la comunidad científica, con base únicamente en la autoridad intelectual del antropólogo ingles, quién permitió en excepcionales ocasiones que la estudiasen por algunos minutos y se limitó a entregar copias en yeso para su estudio. O sea, se obvió totalmente la escrupulosidad en cuanto al método científico. Aquí cabe justamente la citada frase de Bacon en cuanto a la “autoridad”. Pero no suficiente con esto, el siguiente descubrimiento es todavía más deleznable tanto ética como científicamente: dicho fraude se cometió con la intención de sustentar la teoría que afirmaba la originalidad del hombre europeo, cuando todas las evidencias científicas convergían en un origen común en África. De tal forma que al científico inglés se le presentó el dilema entre la verdad que le revelaba el conocimiento científico y sus prejuicios raciales, tratando de someter aquella a esta, jugando como siempre su inexorable papel el tiempo, que pare verdades.


Es que la verdad oscila entre el conocimiento y la creencia. Porque conocemos creemos pero también creemos porque somos capaces de conocer y de aprehender los valores y principios. El pecado original de la ciencia consistió en pretender prepotentemente escindir absolutamente el conocimiento científico de las creencias, sin percatarse que con ello dividía la espiritualidad que los integra, quitándole sentido finalístico a la verdad, cuando ambos deben complementarse en cuanto conformantes de la espiritualidad humana. Es cierto que el conocimiento científico debe despojarse de los llamados “prejuicios cognoscitivos”, que de forma lata son todos aquellos elementos subjetivos que enturbian la objetividad esencial al saber científico, pero ello no implica el abandono del cuestionamiento moral de la actividad cognoscente. El más preclaro ejemplo lo tenemos en la segunda guerra mundial, donde tal abandono casi nos cuesta la existencia de la especie. Bien lo señala Pasteur: “Poca ciencia me aleja de Dios, pero mucha ciencia me acerca a él”


A la luz de lo expuesto consideremos la importancia del conocimiento y de la verdad para el Derecho, en el proceso penal en específico.

Se puede conceptuar el Derecho como una realidad inherente al orden natural, que lo fundamenta en sus valores y principios y lo determina en su fin: la justicia, constituyéndose en un instrumento conceptual y material para regular la libertad y voluntad del ser humano, a los fines de permitirle la satisfacción de sus necesidades existenciales y el pleno desarrollo de sus facultades emotivas, cognoscitivas y espirituales que posibiliten su pacífica coexistencia en sociedad, constituyéndose en elemento esencial de su perfeccionamiento evolutivo, de su conciliación y paz existencial.


Luego así, el Derecho pretende la aplicación de justicia para lograr la paz social, y para ello debe tener certeza de los hechos y actos de la realidad, lo que logra merced a la evidencia derivada del conocimiento, confluyendo todo en la verdad.


Ahora ¿cómo se establece esa verdad? Discurramos un poco: Siendo un hecho determinado lesivo a un bien material o inmaterial de uno o varios de los integrantes de un grupo social, se produce en éstos una reacción instintiva de respuesta a tal agresión, de venganza, que busca no solo la protección de la persona sino también de la sociedad. Constituyendo una forma primitiva de regulación social. Pero esa venganza, por su misma inmediatez, puede desviar la correspondencia entre el daño y la respuesta, resultando generalmente desproporcionada, errada, siendo injusta para el agresor y contraria a los intereses generales del grupo.


Luego entonces, una primera solución es depositar esa facultad de venganza  en un grupo de individuos con experiencia, que establezcan objetivamente el hecho, sopesen los intereses en conflictos y los valoren desde el interés general del grupo social, a la luz de la razón natural de la justicia. Esto es también una forma primitiva de buscar la verdad, de establecer criterios de certeza. Es la manifestación primigenia de la ciencia jurídica.


Pero los principios y valores sobre los que tales criterios se sustentan están sometidos a las subjetividades e intereses del grupo evaluador y resultan inciertos para el resto del ente social, perdiendo su eficacia reguladora. Por ello se someten al testimonio escrito y los hechos se consideran apriorísticamente como “supuestos” que determinan los elementos objetivos y subjetivos que debe tener el hecho real para hacer efectiva “la venganza”. Ese sería el nacimiento de la norma jurídica.


Luego también, la determinación, adecuación y establecimiento de la correspondencia del hecho con la norma requiere de un desarrollo real, material, que garantice el conocimiento de la realidad, de la verdad, y otorgue niveles de certeza a los fines de la aplicación de la justicia. Así surgiría el proceso jurídico.


Así pues, la parte más compleja de la ciencia jurídica consiste en determinar  la realidad del hecho, o mejor dicho, adquirir un nivel de certeza suficiente respecto del mismo, establecer la verdad, que debe ser conforme a derecho, es decir, en cumplimiento de todas las actividades materiales y los controles funcionales y teleológicos que impone la ciencia jurídica para el logro de su fin: la efectiva aplicación de justicia. Por lo que el conocimiento debe ser orientado y delimitado por la norma para lograr niveles suficientes de certeza jurídica respecto del hecho.


Hasta la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal (1998) el sistema inquisitivo vigente relativizó en extremo, o mejor dicho, prostituyó la verdad, escindiéndola en una “verdad procesal” y otra “verdad verdadera”. Es decir, poco importaba el conocimiento de lo ocurrido en la realidad, pues la verdad se limitaba a los medios y alcances del proceso, estaba confinada a él. Al contrario del sistema establecido por el nuevo código que fija como fin de la actividad procesal “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas” Esto se ha pretendido calificar falsamente por algunos como una tautología, es decir, que al fin y a cabo la verdad del juez siempre versará acerca de lo establecido en el proceso.


Empero, las diferencias resultan abismales, pues en con el sistema derogado la verdad era solo un formalismo, la condición de su validez consistía en mantener las apariencias. El juez en su actividad jurisdiccional simplemente “se lavaba las manos”, cuando no su conciencia. El conocimiento no tenía como fin la verdad sino la justificación formal de una decisión, con lo que perdía el norte, quedando a la deriva y prestándose a toda especie de interpretaciones, en fin, qué importaba, si lo relevante era la formalidad (Es algo similar a lo que ocurre con ciertos programas de televisión, en los que  buscan a unas personas para que cuenten una historia real de sus vidas, a los propósitos del programa, pero luego los productores se percatan de que poco importa que sea real, verdadera, si los receptores la dan como cierta, interesando por tanto, únicamente “la historia”, que puede ser contada como propia por cualquier persona…)


Al contrario, el establecer la verdad como un fin del proceso penal, implica una actividad científica a los fines de lograr el conocimiento real de los hechos, teniendo como condición sine qua non la oralidad para llegar a esa verdad y un principio de importancia vital al proceso como lo es la inmediación, es decir, el acceso directo del juzgador a las fuentes de conocimiento y el desarrollo y control de toda la actividad pertinente al establecimiento de los hechos. Otro aspecto generalmente obviado, es que también el Abogado, acusador o defensor, está obligado a la determinación de la verdad.


Además, la búsqueda de la verdad obliga a deslastrar el proceso de burocratismos, tecnicismos y formalismos que afectan su eficacia, y también a orientarlo hacia su exterior, que es donde ella está, porque el proceso aprehende la verdad del hecho, no la posee. Generalmente se afirma que  “la verdad es del proceso”, esto constituye una falacia orientada a prostituirla, otorgándole al proceso cualidades que no puede tener, pues el conocimiento (verdad) es una realidad y no pertenece al medio material que la establece, esto resulta absurdo, la verdad es una, de otra forma no sería un fin.


Luego ¿es posible que el juzgador conozca la verdad? Como hemos visto, la certeza absoluta no es posible, solamente obtenemos niveles de certeza, determinadas por la materia de que se trate, física, química, historia, jurídica etc, y por los métodos, técnicas y criterios para llegar al conocimiento, a la verdad jurídica.


Empero ¿Qué alcance tiene esa verdad? es decir ¿en qué punto se puede decir que se ha cumplido tal fin? y si la justicia es el fin último del proceso ¿dónde termina una y comienza otra? Veamos, la justicia está presente en todas las actividades del proceso como deber ser, pues las garantías procesales se establecen a su luz y también constituyen el marco ético en el que debe determinarse la verdad. Luego así, la verdad y la justicia coexisten, porque la justicia cualifica a la verdad, debe ser una verdad justa, pero no solo como resultado sino también como acción, o sea, en toda la actividad procesal; y de su parte la verdad determina a la justicia como condición sine qua non y criterio de validez para su efectiva aplicación, pues, para que algo sea justo debe ser cierto, verdadero.


Por lo tanto, la sentencia no es sino la concreción de la verdad y de la justicia, resultando en realidad una unidad científico- fáctico-jurídico- ético- transcendental, que legitima en lo verdadero y justo su poder coactivo, que la ley reconoce e impone. De tal forma que, en definitiva, de conformidad a las disposiciones legales y Constitucionales, el fin del proceso penal es la verdad conforme al Derecho y a la justicia, una verdad legal y justa, y como lo jurídico excede a lo legal, podemos resumirla efectivamente en verdad jurídica.


Entonces, podemos afirmar que la verdad del proceso jurídico penal es aquella establecida conforme a la justicia y al estricto cumplimiento de  procedimientos legales, con los medios de conocimiento científico necesarios, valorados con los criterios de justicia y los principios y regulaciones de la ley.

Desglosemos tales elementos. Conforme a la justicia y al estricto cumplimiento de los procedimientos legales: El conocimiento habido en contravención a la norma, sea cierto o no, no tiene validez en el juicio, porque violar la norma para hacerla cumplir o cometer una injusticia para hacer justicia, constituye un absurdo. Amén de la salvaguarda de la dignidad de la persona y sus Derechos Humanos, que prevalecen por sobre cualquier facultad del Estado. Aquí juega un papel predominante el Ministerio Público. Con los medios de conocimiento científico necesarios: Impone la adquisición sistemática y metódica del conocimiento, que el Juez esté desprovisto de cualquier prejuicio cognoscitivo y el auxilio de las ciencias forenses, haciendo de la experticia un medio probatorio de vital importancia. Valorada con los criterios de justicia y principios y regulaciones de la ley: El Juez debe orientarse a establecer la verdad jurídica.


Pero ¿cuál es la actividad de las partes en cuanto a la verdad, en razón del nuevo criterio del COPP? Las partes deben evidenciar la verdad, no “su verdad”, y ese es el deber del abogado, sea acusador o defensor. Pues la reserva o privilegio que le otorga la ley al abogado para actuar ante la administración de justicia no es solamente por su conocimiento del Derecho, sino por su compromiso ético ante la justicia y la verdad, que deben derivar de su formación jurídica.


Es común que en los tratados de oratoria jurídica se afirme que el discurso debe orientarse a “convencer al Juez”, pretendiendo reducir de esta forma la oralidad a mera retórica. Ante esto cabe preguntarse ¿acaso el juez es una especie de crédulo de capirote que se impresiona por esta o aquella forma de decir las cosas, por los recursos expresivos etc.?; o es un especialista de una ciencia que debe buscar establecer la verdad conforme a los métodos y criterios de la misma. En el primer caso la verdad del hecho concreto se relativiza y la función de las partes consiste en lograr que “el crédulo con toga” les “crea”, sin importar la veracidad de los argumentos. En el segundo, las partes deben exponer la verdad o la convicción auténtica que tengan de ésta, de otra forma toda su argumentación se caería por su propio peso.


La oratoria jurídica debe orientarse a la correcta, adecuada y pertinente exposición de los hechos, a la argumentación del Derecho, y sobretodo debe  ser intensa y auténtica, en cuanto pretende la verdad. También a veces suele hablarse de “confrontación de las verdades de las partes”, pero eso es un sofisma, pues las partes tienen sólo criterios en cuanto a la verdad, que es una respecto al hecho en concreto: la verdad jurídica. De tal forma que ni las partes ni el Juzgador la poseen porque ésta es el resultado de un procedimiento cognoscitivo sistemático, metódico y objetivo, una verdad científica. Siempre es pertinente considerar estas reflexiones: “No basta decir solamente la verdad, mas conviene mostrar la causa de la falsedad” (Aristóteles) y “Si tu intención es describir la verdad, hazlo con sencillez y la elegancia déjasela al sastre” (Albert Einstein)


A este respecto tomemos como ejemplo el caso de aquellos Jueces probos y rectos que actúan sobre la base de criterios estrictamente jurídicos teniendo como norte la verdad y como fin la justicia; y veremos que si la defensa está consciente de la fortaleza de los elementos de convicción respecto del delito de que se trate, se limita a procurar el cumplimiento de las garantías procesales, que se imponga la menor pena posible y generalmente admite los hechos. Es decir, se orienta hacia la verdad, pues sabe que el correcto direccionamiento científico-teleológico del proceso por el Juez, no da margen a “bifurcaciones” interesadas del conocimiento y de la verdad.


Como vemos, el vértice de la administración de justicia lo constituye el Juez, en cuanto ente encargado de establecer la verdad jurídica respecto del hecho en cuestión, conforme a lo determinado por el Ministerio Público, a los alegatos de la defensa y a los elementos de convicción que arroje su actuación; como condición sine qua non para una decisión justa y, por ende, eficaz en cuanto al fin último de la ciencia Jurídica: permitir la pacífica convivencia del ser humano.


Ahora valoremos la función del Ministerio Público en cuanto a la verdad. Si consideramos su función material y legal, el Fiscal, como ente investigador, expone las resultas de su actuación que fundamentan la acusación, si ésta procediere; respecto de la cual, afirma, aclara, reafirma o confirma, ya que esos criterios devienen de un conocimiento científicamente establecido. Empero, aún habiendo determinado con fundados elementos la “verdad” del hecho, serían siempre criterios, pues el establecimiento de la verdad jurídica es una atribución exclusiva del Juzgador. De forma tal que en respeto de la lógica del proceso, el Fiscal no tiene como interés principal en el juicio alegar a favor de su acusación sino de los criterios objetivos de veracidad que la sustentan, pues la acusación es un resultado no un fin, y dado que, en cuanto ente del Estado, su interés no debe estar en la condena del procesado sino en el establecimiento de la verdad jurídica a los fines de la justicia. Esta función del Fiscal debe tenerse clara en cuanto a la eficacia del proceso y de modo alguno puede considerarse como mengua de la misma, pues la justicia no debilita sino que fortalece, ni tampoco es benevolente ni severa, sino justa, lo que le permite tocar ambos extremos sin perder eficacia.


Cabe también hacer mención a la función de la Defensoría Pública. Algunas tergiversaciones la colocan en contraposición al Ministerio Público y le “asignan” como fin la absolución del procesado, o sea, el Fiscal pretende la condena y el Defensor Público la absolución. ¿Y la verdad? Tal falsa dicotomía  constituye una aberración de la lógica del proceso, pues ambos tienen un fin común: la verdad. Y así como hemos señalado que la Fiscalía esencialmente alega a favor de las resultas de su principal aporte al proceso: el conocimiento del hecho conforme a la ley; de igual manera la Defensoría no debe pretender la absolución del procesado sino el establecimiento de la verdad en el marco del cumplimiento de las garantías procesales y el  respeto a su dignidad y a sus Derechos Humanos. De tal forma que tanto la “acusación” como la “defensa pública” son consecuencia de la valoración ética de los criterios de veracidad arrojados por las actividades procesales que hubieron aprehendido el conocimiento del hecho, por lo que son apriorísticas y por ende no determinantes, constituyendo sólo referencias ético-jurídicas para la actividad cognoscitiva orientada hacia la verdad que los obliga a todos.


En fin, el proceso no constituye “una obra teatral” en donde el Juez le da la razón a uno o a otro, como en muchas ocasiones se afirma, sino que es una actividad cierta que busca aprehender la realidad de un hecho concreto y establecer la verdad conforme a la ciencia jurídica a los fines de aplicar la justicia; por lo que la “razón” es una “virtud” del proceso, es una cualidad teleológica que nace de la “verdad justa” y se concretiza en la sentencia. Ya que las partes no argumentan “la verdad” ni “su verdad” sino “hacia la verdad”, pues su deber es orientar el conocimiento hacia la certeza jurídica respecto del hecho. El Juzgador, las partes, los órganos auxiliares, los testigos y los expertos, tienen una función esencial: el conocimiento, un deber legal y ético: la verdad y un fin jurídico y ontológico: la justicia.


“La libertad de buscar y decir la verdad es un elemento esencial de la comunicación humana, no sólo en relación con los hechos y la información, sino también y especialmente sobre la naturaleza y destino de la persona humana, respecto a la sociedad y el bien común, respecto a nuestra relación con Dios” Juan Pablo II


Javier  A. Rodríguez G.

EL HUMANISMO SOCIALISTA