domingo, 10 de octubre de 2010

Prescripción de la Acción Penal. Análisis Crítico

La prescripción, lato sensu, es una institución jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. De otra forma y en atención a los criterios tradicionales, pudiéramos decir que consiste en una delimitación en el tiempo de la eficacia del Derecho, es decir, la prescripción establece el límite en el cual, de la eficacia valorada desde la óptica trascendental de justicia plena, se pasa a una eficacia relativizada pragmáticamente hacia los derechos e intereses inmediatos del individuo y del grupo social.

En materia de derecho civil esta institución se refiere lógicamente a bienes materiales, tangibles e intangibles, a derechos más inmediatos y prescindibles, por lo que cumple su finalidad. Empero, el problema se presenta en su aplicación en materia de Derecho Penal, pues al referirse al ser humano directamente en sus bienes más preciados como lo son la vida y la libertad, junto a valores como la justicia, igualdad y equidad; toma un sentido de transcendencia, valoración ética, ontológica y moral que lo revisten de gran complejidad y enorme riqueza filosófica.

La imprescriptibilidad penal ha venido in crescendo desde la segunda guerra mundial y actualmente la tendencia de las legislaciones es hacia su aplicación en una diversidad de delitos. Pero ello no se debe a una simple coincidencia, ni al resultado de la mera unificación formal de criterios jurídicos, ni a una tendencia de la globalización; sino a la manifestación de los grandes cambios que afloran en el mundo jurídico con el redescubrir y retorno del Derecho Natural y los Derechos Humanos, como líneas universales y perpetuas que definen y reorientan al Derecho y lo reencuentran con el ser humano.

En todo caso, la ciencia jurídica debe responder eficazmente tanto a las necesidades fácticas como trascendentales, producto de la complejidad y dualismo de la coexistencia del hombre en sociedad. Pues, por un lado, el ser humano es materia que se transforma perennemente en cortísimos ciclos que llamamos vida, lo que crea necesidades inmediatas condicionadas por su facticidad. Y por otro lado, somos entes espirituales, permanentes e integrales, orientados por principios objetivos, inmutables y perennes, cuya aprehensión, concientización y acatamiento determina el verdadero estadio evolutivo de lo que llamamos humanidad. Siendo ambos correspectivamente causa y efecto, y en ellos debe manifestarse el Derecho como instrumento perfeccionador, que concilie y armonice esas facetas existenciales con lo que pudiéramos dar a llamar en lo jurídico, “equilibrio de eficacia”, es decir, tanta facticidad como sea necesaria y tanta transcendencia como sea posible.

De tal forma que, se hace evidentemente imperativo iniciar un replanteamiento de esta institución jurídica. Siendo esa la intención de estas notas, arrojar luces y fijar una posición jurídica al respecto.


ALGUNAS DEFINICIONES DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÖN PENAL.

“La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito” (David Baigún y Eugenio Zaffaroni

“Es una causa de extinción de responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos” (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán)

“Es un límite temporal al ejercicio del Poder Penal del Estado” (Alberto Binder)



¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO PARA QUE EL ESTADO DESISTA DE LA ACCIÓN PENAL Y CONSECUENTEMENTE DE LA JUSTICIA EN ESE CASO CONCRETO? 

Este análisis lo soportaremos en una reciente decisión del TSJ que define de forma excelente y pedagógica la jurisprudencia patria acerca de esta institución. Tal sentencia se halla disponible en el siguiente link: http://www.tecnoiuris.com/venezuela/jurisprudencia/derecho-penal/declarada-prescripcion-de-la-accion-para-el-enjuiciamiento-penal-de-italo-del-valle-aliegro-en-el-caso-del-caracazo-3267.html



LA JURISPRUDENCIA PATRIA

Al respecto señala el juzgador:
“No obstante lo anterior, no puede desconocer la Sala que el ejercicio del llamado Ius Puniendi, el Derecho a la Sanción Penal, que como potestad pública ostenta el Estado Venezolano, está supeditado a un ejercicio oportuno, dentro de un lapso de Ley que está previamente predeterminado por el cuerpo normativo penal patrio, el Código Penal, porque injustamente puede pender tal Derecho a la Sanción, de una manera eterna frente a quien es presuntamente señalado de la comisión de un hecho ilícito”.

Definición

Así mismo, de seguidas define el máximo tribunal la prescripción penal:
”En efecto, la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como estatuto de limitaciones (statute of limitations). Así, en muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho, se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo”.

Es que el tiempo lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos y así, conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.

Ahora bien, en Venezuela, ciertamente, a partir del 30-12-99, fecha de su primera publicación, como se dijo en la narrativa de este fallo, nuestra Constitución estableció en el Encabezado de su Artículo 271 que… “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos…”


Naturaleza

En cuanto a la naturaleza, el TSJ en la sentencia de marras nos dice:
“Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso”.
Y la especifica de esta forma:

a) “olvido de la infracción, en el sentido que, con el transcurso del tiempo se debilita el recuerdo del delito en la sociedad hasta que llega un momento en que desaparece, como consecuencia del olvido social”.

b) “la imposibilidad de realizar el fin de la prevención general: Se afirma que la prescripción del delito se funda, no tanto en la ausencia de necesidad de la pena, por haberse borrado el recuerdo del delito en sociedad, como en la imposibilidad de lograr los fines preventivos generales transcurrido un período de tiempo”.

c) “la enmienda presunta del delincuente, sosteniéndose que transcurrido el plazo de prescripción, sin que el delincuente haya cometido otro delito, la pena resulta innecesaria, pues puede presumirse razonablemente la corrección o reinserción social del sujeto que tiempo atrás fue delincuente”.

d) “la imposibilidad de realizar el fin de la prevención especial. Esta teoría afirma que cuanto más tiempo transcurre entre la comisión del hecho y la imposición o ejecución de la pena, tanto menos eficaz será ésta, amén de no ser percibida como una reacción justa por el delincuente”.

e) “cambio de identidad del delincuente”. Esta teoría sostiene que con el paso del tiempo se produce una variación en la identidad del sujeto, de modo que, castigar al que ha cometido un delito largo tiempo atrás, realmente es castigar a un hombre distinto”.

f) “la llamada desaparición de los efectos antijurídicos, admitiéndose que los efectos antijurídicos del hecho delictivo desaparecen por la acción suavizadora del tiempo”.

g) “la expiación moral o indirecta: desde este planteamiento se afirma que el temor al castigo, las angustias de ser apresado e, incluso, los remordimientos sufridos por el sujeto durante el plazo de prescripción ya son un castigo suficiente; en estas circunstancias la imposición de la pena sería tanto como castigar dos veces por los mismo hechos”.

DEL OLVIDO A LA EXPIACIÓN

Ahora haremos algunas consideraciones en cuanto a los fundamentos acogidos por nuestro TSJ.

El Olvido de la Infracción.

Algunos autores refutan esta teoría argumentado que “en la época actual resulta muy difícil olvidar”, dado el auge de los sistemas y medios de comunicación e interacción existentes.

Esta teoría aparenta sustentarse en el poder del Estado de reservarse y administrar la “venganza”, es decir en la “vindicta publica”. Ello sería válido si se considerase la venganza como un simple impulso, una reacción “visceral” ante una determinada acción u omisión lesiva e injusta de un bien particular o colectivo. De tal forma que al diluirse ese impulso natural tanto en el individuo como en el colectivo, el Estado se siente relevado de su deber.

En primer lugar debemos considerar a la venganza como la forma primigenia de manifestación de la justicia, por lo cual su carácter no se circunscribe a un hecho determinado en lugar y tiempo, sino a un propósito transcendental, es decir, pretende la justicia y la paz dentro del grupo social, y finalmente la preservación de la especie.

Con la vindicta pública el Estado "administra", aunque torpemente, la justicia; y ésta, al ser un valor, y por ende, una “cualidad pura”, es extraña a la cantidad, tiempo y espacio. Algo es justo o injusto, no puede ser más o menos justo. Tampoco puede ser algo justo en un sitio y no en otro, ni justo hoy y no mañana, porque entonces no sería “verdaderamente justo”.

La relativización de la justicia ha sido uno de los grandes errores del ser humano, cuya enmienda inicia al comenzar a reconocer los Derechos Humanos, que se fundamentan en esa justicia perenne y absoluta, más allá de su voluntad.

Luego así, el deber del Estado de administrar esa vindicta o justicia, no puede estar delimitado en cantidad, lugar o tiempo, sino que tiene carácter teleológico, es decir, forma parte de su esencia, porque el concepto de Estado necesariamente debe comprender a la justicia. El deber ser de todo Estado es el ser justo, como punto de inicio para establecer el orden y la seguridad a los fines de la paz social; por tanto, la función de sus órganos, en el caso del hecho ilícito, estrictamente sería la de restablecer la justicia. En ese sentido valga este ejemplo: Imaginemos al Estado como la cámara de un neumático, y el aire que lo conforma como la justicia; en el mismo sentido, un bache sería la injusticia, y el parche que lo subsane es la actuación del Estado con sus órganos. De tal forma que el Estado al preservar y restablecer la justicia conserva su propia existencia.

Así pues, esta teoría pierde sustento si consideramos que el deber de justicia del Estado es transcendental y finalístico, es decir, va más allá de una circunstancia, de un lugar o de una época, por lo que resulta absurdo hacerlo depender de la presunción de olvido del deseo inmediato de venganza, que degeneraría al Estado a un vulgar verdugo.

Imposibilidad de la Prevención General.

Esta teoría asume que la única manera de prevención se da con la aplicación de la pena, además, insólitamente agrega que trascurrido un tiempo ésta pierde tal cualidad.

En primer lugar, la pena tiene el carácter esencial de resguardo que se ha dicho. En segundo lugar, la eficacia de la norma jurídica es plena y perfecta cuando el sujeto mantiene su actuación al margen del supuesto de hecho; pero no sustentado en el “temor” sino por el reconocimiento del derecho del otro, que es una razón lógica natural en el hombre, deviene de su necesidad de alteridad y constituye el fundamento de la vida en sociedad. De tal forma que la pena tiene una función esencialmente protectora y concientizadora; cuida del grupo social y a la vez orienta la conciencia de sus integrantes hacia esa razón natural que les establece los límites de sus respectivos derechos. Por eso, al contrario de lo enunciado por esta teoría, el aplicar la pena a pesar de haber transcurrido todo ese tiempo, significaría en la conciencia colectiva que la justicia siempre está presente y que nadie escapa de su acción.



Enmienda Presunta del Delincuente.

Esta teoría resulta en un sofisma.

Como se ha dicho, ante el hecho ilícito, según los criterios positivistas tradicionales, el Estado sustrae al individuo del grupo social y subsecuentemente procura brindarle las posibilidades de sanación y o reinserción a la sociedad, lo que siempre sería solo una posibilidad dentro de la amplia gama de tipologías de delincuentes.

Luego entonces, ¿cómo es que siendo la reinserción social sana y plena solamente una probabilidad, en el caso del cumplimiento de la pena bajo presupuestas condiciones idóneas de control, tratamiento medico y sicológico; tal reinserción se pueda siquiera presumir estando el sujeto en el mismo ambiente y condiciones en el que delinquió? Además, la no comprobación de otros delitos no puede ser sustento válido para darla por hecha, pues si en tantos años no se logró descubrir su delito, resulta factible que haya podido cometer otros con el mismo resultado.

De tal forma que, si el carácter de delincuente nace con la sentencia definitivamente firme y el cumplimento de la pena despoja a la persona de ese calificativo, al extinguirse la responsabilidad criminal, ya que el Estado considera restablecida la justicia y presume la reinserción social del individuo; luego entonces, ¿como puede alguien “haber sido delincuente” muchos años atrás por un delito que recién se le acaba de imputar?


Imposibilidad de Prevención Especial.

Aquí pareciera que el Estado juega “a las escondidas” con el autor del delito: escóndete que si no te encuentro, tú ganas.

La primera obligación moral y legal de quien comete un delito es la de responder voluntariamente por su acción dañina a la sociedad, esto constituye un acto de justicia. La sustracción dolosa del autor del delito de la justicia es la continuación de la injusticia, es decir, el daño a la sociedad no se extingue con el hecho dañoso en si, sino que continúa con la evasión de la responsabilidad, pues el reconocimiento y admisión de la culpa constituye el acto de constricción esencial para la verdadera y justa reparación del daño. Pero si esto no ocurre, el Estado, a la vez de proteger al grupo social, debe forzar de alguna forma esa reparación. Y mal puede el autor alegar a su favor su propia torpeza, como sostiene esta teoría, afirmando como injusta la reacción natural del Estado hacia una actitud suya lesiva a la sociedad.

El Cambio de Identidad del Sujeto.

El ser humano es un ser histórico en el sentido de que la experiencia lo va conformando como persona, es decir, el hombre actual es lo que ha sido y habrá de ser lo que es y lo que será, porque el “principio de “unicidad” lo marca indeleblemente como un ser único e irrepetible. Y esa misma facultad de ser histórico lo hace acreedor de un mejor futuro en cuanto a la maravillosa facultad de aprehender los valores, pero también deudor de sus culpas, ya que cada persona es resultado necesario de su pasado.

Además, como se ha dicho, el castigo del autor no puede ser un medio válido de restablecer la justicia, pues al responder con violencia a la violencia, el Estado puede caer en un círculo vicioso de injusticias que lo alejarían de sus fines transcendentales. Fueron precisamente esos criterios los que justificaron la instauración de la tortura como medio de castigo y escarmiento para el culpable. La acción del Estado ante el hecho delictivo debe estar dirigida a la protección y salvaguarda del grupo social y del infractor mismo, y así, la pérdida o restricción de la libertad del autor es consecuencia de ello y no un medio inmediato de castigo.


Desaparición de los Efectos Jurídicos

Como se ha dicho, la justicia, en tanto valor esencial del Estado, es una cualidad pura, y su restablecimiento ante un hecho lesivo no puede estar limitado en el tiempo (a menos que por circunstancias extraordinarias comience a hacerse injusto). Además, sería aún mas dañoso para la sociedad, que la evasión consciente de la responsabilidad del sujeto sea respondida con el olvido del deber del Estado de restablecer la justicia, lo que despojaría de todo carácter de trascendencia al Derecho, constituyéndolo en una simple herramienta de castigo y de represión.


La Expiación Moral o Indirecta.

Esta teoría aparenta ser de marcada influencia religiosa, tal vez inspirada en algunos pasajes bíblicos referidos a Judas Iscariote. Lo referente al castigo ya se ha dicho supra. En cuanto a la evasión de la responsabilidad, también se ha comentado que constituye una continuación del acto injusto jurídicamente lesivo a la sociedad y de ninguna manera puede premiarse con el abandono del deber del Estado, ni mucho menos edulcorarla con criterios tan subjetivos como la presunta expiación moral de la culpa, cuya validación pudiera adentrar el Derecho en pantanos subjetivos que lo harían ineficaz.


RECAPITULANDO.

Como se observa, desde el punto de vista jurídico, ontológico, axiológico, ético y moral, no existen fundamentos válidos que justifiquen la aplicación de la prescripción penal de forma absoluta y en las condiciones como se hace en nuestro ordenamiento jurídico. Empero, sí se pueden considerar situaciones en donde las correspondencias y equivalencias de Derechos desajustan el equilibrio de la justicia, generando en si otras injusticias y subsecuentemente creando otras responsabilidades. Pero antes analicemos un caso ejemplarizante.


MARCADO POR LA VIDA.

Ese el es título de un relato de un hecho real que a continuación se resume: En 1957, en California, un joven de 23 años, para ese momento vagabundo y embriagado, somete con arma de fuego a una joven pareja dentro de su auto, viola a la dama y los despoja del vehículo, retirándose del lugar del hecho a gran velocidad. Momentos más tarde, en la carretera, es instado por dos policías para un chequeo policial rutinario, asesina a ambos efectivos y huye del lugar del crimen.

Los investigadores ubican una huella dactilar en el volante del vehículo, pero los medios manuales de verificación y de comprobación existentes en la época no permitieron  determinar a quien correspondían.

Luego, hacia el año dos mil, por ciertas circunstancias se reapertura el caso y usando las modernas técnicas computacionales y los archivos digitales logran ubicar a la persona autora de la huella dactilar en cuestión. Así, considerados todos los demás indicios, como el recibo de compra del arma, del cual las técnicas determinaron una escritura casi sin variaciones durante todo ese tiempo, permiten imputar al presunto autor, quien resultó ser un próspero comerciante de 66 años de edad, católico practicante, de buena reputación pública como esposo, padre y abuelo.

La sorpresa de su detención fue seguida de un: “Ah es por eso” “eso fue hace tanto tiempo”…. Luego, acongojado por el dolor moral que le causaba tal imputación y para evitar el trauma de un juicio ante su esposa, hijos y nietos, admite su culpa y pide perdón por los actos cometidos y señala: “No se por qué lo hice” “yo no soy así”.

Fue condenado a dos cadenas perpetuas.


Comentarios.

Este caso resume todos los supuestos o teorías materiales de procedencia de la prescripción en materia penal señaladas por nuestro TSJ. Casi 50 años después del hecho, el autor es un hombre próspero y feliz, ha disfrutado todo ese tiempo al lado de su familia, su esposa, sus hijos, sus nietos ¿qué más le puede pedir a la vida?…. Lo ocurrido él ya lo olvidó, su familia lo desconoce y la sociedad ni lo recuerda, luego ¿para qué actúa el Estado en el restablecimiento de la justicia?, si es inútil, si el escarmiento sería en vano, ya que el autor “expió” su culpa con lo “tormentoso y adolorido de su existencia”…. Sería injusto imputarlo por algo ocurrido hace tanto tiempo….

Pero, ¿y las víctimas? Por supuesto, los muertos no pueden recordar, la dama seguramente apenas recuerda aquel hecho como “una mala noche” y para la sociedad no pasó del asombro y del titular de prensa.

El autor vivió muchos años de vida en disfrute y plenitud. Las victimas fueron despojadas de ese derecho humano. ¿Es eso justo?

Lo familiares del autor del delito pudieron recibir y darle amor, afecto y compañía. Los de las víctimas "no han sufrido nada" por haber sido despojados de esa felicidad. Ellos no adolecen traumas ni mantienen vivo el recuerdo de sus hijos, esposos, padres, sino que simplemente “olvidaron”. La sociedad no transforma y manifiesta sus experiencias y heridas en formas colectivas de actuar y de pensar, sino que debe permanecer per secula seculorum con manifestaciones y pancartas en mano, para que el Estado no “considere” que no han olvidado.

¿Y el Estado?..., ¡bien gracias! ¿Qué va hacer? Si el hecho ocurrió hace tanto tiempo y si el autor es otra persona (mejor debería cambiar la cédula de identidad)  Entonces ¿cómo se determinará ahora el parentesco?, ¿Quienes son hoy sus padres y sus hijos? ¿El matrimonio es nulo? Si, además, la sociedad es otra, y si  todos han olvidado “vengarse” y dar el “escarmiento” al autor, ¿qué sentido tiene que el Estado actúe para restablecer la justicia? ¿Qué justicia? Si ella se desvanece en el tiempo como el éter.

En verdad resulta insólito que en las susodichas teorías, la conciencia moral capaz de causar la presunta redención y expiación de la culpa en el autor, no se le reconozca a la víctima y a sus familiares, en cuanto al sufrimiento y dolor físico y moral. También niegan, o al menos obvian, que el ser humano es un ser cultural, por lo que  las sociedades aprehenden y revelan los hechos en forma de manifestaciones culturales. Así, tanto el ser humano como la sociedad no son ni buenos ni malos, ni justos ni injustos, sino la amalgama de hechos y actos, con sus aciertos y sus yerros, que permanentemente los van conformando y redefiniendo existencialmente. Es por ello que existe la religión, como faro de bondad y  justicia, y el Derecho como herramienta perfeccionadora que reorienta al hombre hacia esos valores. Luego, la justicia es independiente de la voluntad del  ser humano, por tanto, no es ella la que debe amoldarse a las conveniencias de éste, sino que es el ser humano quien debe encauzar su voluntad hacia lo justo, y no pretender absurdamente usar la justicia como un flash, que ilumina lo que él quiere y durante el tiempo que le convenga.



LA PRESCRIPCIÓN A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN.

Si bien es cierto que en el artículo 49 del Constitución Nacional establece el derecho al debido proceso y las correspondientes garantías procesales, en torno al cual finalmente se conglomeran las teorías materiales que sostienen la prescripción de la acción penal. Ello constituye tan solo una arista de un radiante diamante de derechos y garantías que contextualizan dicho derecho, reafirmándolo en su justo valor.

El preámbulo de nuestra carta magna señala: “(….) un Estado de justicia (…) que consolide (…) el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida (…) impulse y consolide (…) .la garantía universal e indivisible de los derechos humanos (….)”.

Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propaga como valores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…la responsabilidad social (…) la preeminencia de los derechos humanos (…).

Artículo 3: El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…) la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (….) La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.

Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (…)

Artículo 22: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos (…)

Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del poder que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (….)

Articulo 29: (…) Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles (….) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 30: (…) El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las victimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios (…)

Artículo 31: Toda persona tiene derecho….a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos (…)

Artículo 43: El derecho a la vida es inviolable (…)

Artículo 131: Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución (…)

Artículo 132: Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales (…) promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.



Interpretando las Disposiciones Constitucionales.


Venezuela es un Estado de justicia, ese es su deber ser, consolidar el imperio de la ley para las generaciones actuales y las futuras, es decir, considerar a la justicia en cuanto valor de carácter trascendental, lo justo hoy debería serlo mañana, y si no, de cualquier formas existe en el Estado una tendencia progresiva hacia la cualificación de lo justo, en aras de sus fines, que son la defensa y desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Nos habla de “amante”, porque la paz debe ser consciente y voluntaria, no impuesta, nacida de la constante promoción y aprehensión de valores dentro de la sociedad.

En ese ambiente de justicia el Estado reconoce y establece como sus máximos valores la vida y la libertad del ser humano, y por ende, la defensa y desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad. Reconoce también la preeminencia de los derechos humanos por sobre cualesquiera otros derechos, junto a su deber de impulsarlos garantizándolos de forma universal e indivisible. Es decir, no solo los derechos humanos de las personas dentro del ámbito de su soberanía, sino los de toda la Humanidad. Esto tiene doble sentido. Uno de protección, de todos los que puedan estar bajo su soberanía, y los que sin estarlo se hallen en mengua de tales derechos, conforme al Derecho Internacional. Otro de responsabilidad, hacia lo interno y a nivel internacional, reconociendo el derecho de las personas de acudir a instancias internacionales en pro del amparo de sus derechos, declarando su deber de indemnizar integralmente a las victimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables. Empero también las personas tienen el deber de cumplir y acatar la Constitución, promoviendo y defendiendo los derechos humanos, como una responsabilidad social hacia la construcción de una sociedad justa que tenga como pilares el respeto a la vida y a la libertad.



LUEGO ENTONCES ¿EN CUÁLES DELITOS LA ACCIÓN RESULTA CONSTITUCIONALMENTE IMPRESCRIPTIBLE?

A la luz de nuestra Constitución Nacional, es evidente que, en general, debe ser imprescriptible la acción en todos aquellos delitos que lesionen la vida, la libertad y la dignidad de las personas.

Todos los delitos contra los derechos humanos imputables al Estado.

El homicidio en todas sus tipologías. Pues constituye la violación al derecho humano y más caro valor de la persona, de la sociedad y del Estado: la vida.

El secuestro y demás delitos contra la libertad o que también violenten o menoscaben de forma grave la dignidad de las personas. Son derechos humanos y valores esenciales del Estado.

Los delitos contra el patrimonio público, el terrorismo y la traición a la Patria.


EXCEPCIONES. LA PRESCRIPCIÓN PENAL

En atención al equilibrio de la justicia, sí procede la prescripción en los casos en que estando el autor sometido voluntaria o forzosamente a la justicia, o si teniendo el Estado su identificación y la oportunidad permanente de aprehenderlo y someterlo a su acción; arbitrariamente prescindiere de su deber legal. En este caso la impunidad es ajena a la voluntad del autor del delito y aquí sí resultaría injusto someterlo perennemente a las consecuencias de la inacción del Estado, lo cual subsecuentemente origina otra responsabilidad, tanto respecto de las víctimas como del imputado, una injusticia bipolar que necesariamente el Estado debe subsanar en aplicación del principio pro-reo y en detrimento de las victimas y de la sociedad.


RETROACTIVIDAD DE LA IMPRESTIBILIDAD PENAL.

Siendo las leyes objetivas un producto cultural, en el sentido que reflejan, recogen y son medida del nivel y cualidad de los valores vigentes en determinado momento de una sociedad, la evolución en la aprehensión de los valores en la conciencia del ente social debe ser considerada hacia el futuro, por lo cual las culpas en la demora de toma de esa conciencia o en su reflejo en las correspondientes leyes, deben ser asumidas integralmente por toda la sociedad, sin pretender retrotraerlas en sus efectos.


CONCLUSIONES.

La acción moralizante y perfeccionadora de todo acto de justicia no puede estar limitada por el tiempo que diste entre el hecho lesivo e injusto y el acto de restablecimiento jurídico del daño al ente social, ni depender de la exaltación anímica de un colectivo determinado, quizás sí, perder “efectismo” fáctico , pero jamás su eficacia transcendental. Porque lo injusto no se agota en el hecho o acto dado sino que continúa con la sustracción consciente y voluntaria del autor al cumplimiento de su deber de asumir y afrontar su responsabilidad por el hecho lesivo al grupo social, lo cual es indispensable para el logro del orden y la paz dentro de la sociedad. De tal forma que no es la simple venganza o la momentánea exaltación de ánimos lo que mueve a la justicia, sino la subsanación ética, moral y jurídica de esa lesión, y para ello se vale del Derecho para prevenir, permitir, fomentar o forzar coactivamente tal reparación.

Dado el reconocimiento y preponderancia de los derechos humanos en nuestra Constitución Nacional, la prescripción penal como institución jurídica debe replantearse, ya que a su luz los criterios de valoración cambian radicalmente. La ley no debe ya responder a una lógica formalista, el proceso no debe ser un círculo que delimite y confine la eficacia del Derecho dentro de si mismo, y la ciencia jurídica debe retomar su carácter científico y dejar de ser un simple instrumento de los caprichos de la voluntad humana y fundamentarse verdaderamente en la justicia, a quien se debe, constituyéndose en elemento perfeccionador de la persona y de la sociedad, trascendiendo las circunstancias fácticas y reenfocando su fin último, que es la paz y felicidad del grupo social.

De tal manera que, en atención a los valores supremos a que se refiere, en materia penal la imprescriptibilidad de la acción debería ser regla y la prescripción la excepción.

Así pues, conforme a nuestra Constitución Nacional, los delitos como el homicidio, secuestro y violación, entre otros, no deben considerase dentro de los supuestos de lo establecido en el artículo 108 y 112 del Código Penal sin violentar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna.

Un nuevo paradigma en el mundo jurídico pugna por instalarse, reclamando que se ponderen en su justa medida los Derechos Humanos, no vistos ya como algo exótico, una excepción dentro de los ordenamientos jurídicos, cuando no como una “intromisión de posturas modernas” dentro de un sistema perfectamente estructurado y establecido; sino reconocerle definitivamente su cualidad de ser el inicio y el fin esencial de toda Constitución, ley sustantiva o procesal. Porque, cuando reenfocamos el Derecho hacia el ser humano, nos acercamos a la justicia, y si aprehendemos los principios inmutables y perennes de la justicia, sustanciamos el Derecho como ciencia y le damos sentido de trascendencia, en un maravilloso círculo que necesariamente debe redundar en la Paz.


Javier A. Rodríguez G.

domingo, 12 de septiembre de 2010

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y EL DERECHO AL SUFRAGIO

Vista la sentencia del TSJ vinculante respecto al Derecho de Acceso a la Información Pública, disponible en este sitio ( ver link al final), debo manifestar que asombra la ligereza conceptual jurídica, política y moral con que pretende sustentarla. Por ello, más allá de la justeza del voto salvado, es menester hacer las siguientes reflexiones .

El sufragio es un Derecho y un Poder que constituye la más excelsa manifestación de voluntad libre y consciente del ciudadano hacia el Estado, en pleno ejercicio de su Poder Soberano. Lo que implica básicamente un nivel de conocimiento cierto y suficiente que le permita valorar la realidad y ponderarla en sus necesidades y aspiraciones, tanto individuales y colectivas, como inmediatas y trascendentales, consideradas desde sus valores éticos -culturales. Esa conciencia otorga verdadera libertad de sufragio, haciendo pleno su ejercicio. Por lo que su restricción no es dada solo por impedimentos físicos a ejercer el voto, sino por la obstrucción puesta respecto a la información y conocimiento de esos elementos necesarios para una decisión consciente.

En otras palabras, no es que el Estado en el ámbito de sus funciones tenga simplemente que informar de sus actos en virtud del derecho del ciudadano, sino que son los ciudadanos quienes para el pleno ejercicio de su función deben estar informados. Lo cual no es lo mismo, pues en lo primero, la información tiene una finalidad netamente mecánica de fluir hacia el ciudadano para que éste cumpla con su función insoslayable de legitimar al Estado. Mientras que en la segunda, el ciudadano funge como el elemento esencial y activo en la conformación y determinación del Estado. Lo que hace de la información un elemento vital a la existencia del mismo, en cuanto permita crear un nivel cierto y suficiente de conciencia respecto al Estado, que haga de los ciudadanos verdaderos protagonistas de su destino como colectivo humano.

Así pues, el ejercicio de las funciones públicas conlleva limitaciones en cuanto a la “privacidad” de cierta información respecto a los titulares, en virtud del cual, los funcionarios públicos están sometidos a una acción contralora especial y rigurosa del Estado sobre su patrimonio, dentro de las formalidades correspondientes al resguardo que se permita de su “privacidad”. La aceptación del cargo implica la conformidad con tales condiciones.

Ahora, en cuanto a la concerniente al salario y motivo de la solicitud de la sentencia de marras, es pertinente establecer que, no es el “salario” ni los ingresos del funcionario lo que de forma inmediata y directa debieron requerir los solicitantes, que en “protección” de la privacidad estaría sometido a ciertas formalidades, sino al monto de la retribución que otorga la administración pública por el ejercicio de esa función pública.

Hecha la solicitud de esta forma, el funcionario no estaría revelando sus ingresos, sino informando orgánicamente sobre la retribución administrativa a determinado cargo, que debería estar especificada en un organigrama. A lo primero no tiene obligación inmediata sin el cumplimiento de las debidas formalidades, pero a lo segundo tiene un deber objetivo ineludible, pues constituye un dato técnico administrativo absolutamente independiente del titular del cargo en cuestión.

Establecido y demostrado ese deber, supongamos la circunstancia que, en la mala entendida privacidad, el funcionario cuestionado se niegue a suministrar la información requerida, el funcionario elegido por sufragio, ya sea el Presidente de la República, Gobernador, Alcalde, Asamblea Legislativa o Asamblea Nacional, y que dentro de sus atribuciones legales esté designar al titular de ese cargo público; en virtud del ejercicio del Derecho al Sufragio y a requerimiento de cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, tiene la obligación insoslayable de informar sobre los montos establecidos para retribuir la prestación de esa función pública en específico.

De tal manera que el argumento irrefutable para acceder a la información respecto al monto en dinero con el que se retribuye determinado cargo público, es el ejercicio del Derecho al Sufragio, por lo que la negativa es contraria ese Derecho Humano y Constitucional. De tal forma que el Estado debe garantizar su ejercicio efectivo y pleno, y para ello tiene que suministrar efectivamente todos los elementos de ponderación para una decisión plena y libre del ciudadano

En conclusión, el Derecho al Sufragio no es un mero test de aprobación o rechazo de una gestión administrativa, o la rutinaria designación de nuevas autoridades, ni un simple baremo de la participación ciudadana en los “asuntos públicos”, camuflados por el ejercicio del voto libre, universal y secreto; sino una actividad integral constituyente del Estado, esa es su esencia, pues deviene de la voluntad, conciencia y libertad de las personas, quienes haciendo Estado surgen en ciudadanos, y por ciudadanos están en la obligación de fomentarlo, protegerlo, vigilarlo, controlarlo, renovarlo y hasta sustituirlo (por eso es un poder) en un hermoso círculo que tiene un motor impulsor: el Sufragio. Por todo ello, negar la información requerida a los ciudadanos en el caso que se trata, violenta flagrantemente la Constitución Nacional.

Link: http://www.tecnoiuris.com/venezuela/jurisprudencia/constitucional/jurisprudencia-vinculante-sobre-el-derecho-de-acceso-a-la-informacion-publica-3296.html

http://www.tecnoiuris.com/venezuela/blogs/derecho-de-acceso-a-la-informacion-publica-sentencia-del-tsj-reflexiones.html

Javier A. Rodríguez G.

miércoles, 9 de junio de 2010

¿EL CRIMINAL NACE O SE HACE?

Sin duda alguna, el más relevante aporte de la biogenética a la humanidad es el haber probado irrefutablemente la igualdad biológica de las personas, relegando las razas a simples diferencias culturales y el color de la piel a meras conveniencias ambientales evolutivas. Incluso, según la teoría muy aceptada del "cuello de botella", fundamentada en el ADN mitocondrial trasmitido por las madres, hubo un momento en la historia en que la especie humana estuvo prácticamente al borde de la extinción, con solamente algunos miles de individuos existiendo en el planeta, lo que eliminó cualquier atisbo de divergencia evolutiva en los grupos humanos, haciéndonos aún mas semejantes. Esto es de primordial importancia para la humanidad, ya que la igualdad nos otorga la conciencia de especie, y ello es lo que garantiza su preservación.


A partir de esa igualdad básica estructural se producen variaciones por causas alimentarias, sobre todo durante la gestación y los primeros años de vida, también por factores ambientales, condiciones de vida, mutaciones biogenéticas y formación cultural. La amalgama de todos estos elementos hace que cada individuo no sea una simple suma de los genes de sus padres, sino un ser genética y existencialmente único, es decir, igual pero diferenciado, mejor dicho, diverso.


Luego entonces podemos clasificar esas variaciones en escalas o graduaciones tanto positivas como negativas. Siendo que Mozart, por ejemplo, pudiere ser el resultado de las condiciones creadas por un ambiente familiar social propicio, que orientó y desarrollo una especie de mutación biológica que lo potenciaba genialmente hacia lo musical, Pero si esto es válido en sentido positivo, también lo debe ser en sentido negativo, es decir, si Mozart nació con dones excepcionales para la música, y los potenció y desarrolló en circunstancias sociales y ambientales especiales, por qué no decir lo mismo de Jack el destripador, es decir, los dos serían resultado de predeterminaciones genéticas..


De tal forma que si hacemos una valoración ética, Mozart fue dominado por su naturaleza e igualmente Jack también sucumbió a los designios de esa naturaleza.


Así mismo, otro de los grandes aportes de la biogenética es haber demostrado que somos menos autárquicos de conciencia y de voluntad de lo que pensábamos, ya que en muchos aspectos de nuestra personalidad y actuación somos proclives a estar predeterminados por códigos genéticos, es decir, prácticamente tenemos unos lineamientos generales de comportamientos y conductas preestablecidos, tanto a corto, mediano y largo plazo de nuestras vidas… bastando que en determinado momento se active o desactive alguna instrucción a nivel de los genes para que produzcamos o dejemos de producir alguna proteína, neurotransmisor etc, y cambie radicalmente nuestro comportamiento o incluso nuestra percepción de la realidad ( las más recientes investigaciones señalan que varias enfermedades neurodegenerativas pueden ser trasmitidas por vía sanguínea, como las transfusiones de sangre, por acción de los llamados “prones”). Con las nuevas tecnologías se han establecido diferentes áreas del cerebro que determinan las diversas capacidades sensoriales y cognoscitivas, y se ha comprobado que cualquier alteración en ellas puede resultar en la modificación temporal o definitiva de nuestro comportamiento libre, voluntario y consciente.


Ante estas consideraciones, algunas de las tesis de Cesare Lombroso comienzan a recobrar vigencia y nos ilustran que el “determinismo biológico” en varios de sus aspectos no era tan descabellado. Ello nos lleva al replanteamiento de la Ciencia Penal y Criminológica respecto de la determinación de la culpabilidad y responsabilidad del sujeto. Pues actualmente se considera, por regla general, que la persona de forma consciente y libre se representa el hecho y dirige su voluntad para cometerlo, siendo que por excepción se aceptan determinados casos de perturbación de su conciencia y voluntad, y por ende, se constituyen en eximentes de la responsabilidad. Pero las recientes investigaciones revelan, cada vez más, hechos ilícitos en los que el sujeto es victima de impulsos que vician su voluntad, y por tanto, estrictamente no sería posible establecer la responsabilidad; tal como ocurre con los violadores que tienen desordenes en la producción y asimilación de testosterona, que les crea un impulso sexual irrefrenable y una violencia incontenible; o de quienes tienen afectada la zona del cerebro donde radica la conciencia moral, resultando en personas totalmente amorales, es decir, que no pueden discernir entre lo bueno y lo malo, entre el valor y las consecuencias de hacer o no hacer un daño al otro.


Muchos de esos sujetos pueden ser tratados. Existen casos de violadores que encajaban dentro del tipo descrito supra que con tratamientos apropiados han logrado estabilizar sus niveles hormonales y manifiestan no tener los impulsos que lo llevaron a cometer tales delitos… Otros lamentablemente se configuran dentro de las calificaciones de Lombroso como irrecuperables, y por su “naturaleza” continuarán delinquiendo aún luego de cumplir una pena que para ellos resulta ineficaz y sin sentido, como tampoco es lógico y sano para la sociedad dejarlos en libertad, a sabiendas de que su “naturaleza” los llevará irremediablemente a delinquir de nuevo si no hay un programa científicamente estructurado de evaluación y control.


Un caso del cual solamente se tienen referencias por un documental audiovisual, pero que por su fuente no ofrece motivos para dudar de su veracidad, es el de una investigadora en biología genética de Estados Unidos, la cual, teniendo una hija, adoptó a un niño. Éste tuvo un crecimiento dentro de parámetros relativamente normales, pero cerca de los 28 años, entró a una vivienda, robó cierta cantidad pequeña de dinero y habiendo sometido a la pareja de ancianos propietarios, sin motivo alguno los asesinó despiadadamente...; siendo luego apresado y condenado a la pena capital. La madre, aún consciente de la responsabilidad legal de su hijo, no hallaba explicación lógica para lo ocurrido, pues la cantidad robada era mucho menor a lo montos que le daba ella a su hijo al solo requerimiento... Luego entonces, ¿qué lo llevo a cometer tal crimen? Así pues, la madre e investigadora se dio a la tarea de hallar el verdadero motivo, o causas de la conducta de su hijo. Acudió al orfanato y con el argumento irrefutable de salvarle la vida logró que le suministraran los datos de origen del adoptado, descubriendo que tanto el padre como el abuelo, aproximadamente a la misma edad, evidenciaron conductas de igual irracionalidad. De esta forma pudo la investigadora establecer que su hijo, igual que ascendientes en sus respectivos momentos, padecía de una patología escrita en los genes, determinante de cambios bioquímicos en el cerebro que modifican la conducta y la conciencia de la realidad e irremediablemente hace a la persona proclive a cometer actos delictivos graves. Con base en ese argumento la pena se conmutó a cadena perpetua.


En ese caso podemos decir que el sujeto nació con un lapso preestablecido de su  vida con la conciencia y voluntad dentro de parámetros “normales” y con un término biogenéticamente predeterminado para ser altamente susceptible de cometer actos tipificados como delitos.


Ahora, la pregunta pertinente es ¿En este caso cómo quedan los criterios penales tradicionales? ¿El sujeto es responsable o no? Si la respuesta es afirmativa, no habría problema; pero si es negativa, debemos comenzar a rehacer todos los criterios acerca de la responsabilidad penal.


Porque si vemos en retrospectiva, la imputación penal se ha enfocado tanto desde el determinismo biológico, cuyo máximo exponente fuera Lombroso, como desde el determinismo social. En la primera el hombre nace con características criminógenas, y por ello es muy difícil establecer la responsabilidad; pero en defensa de la sociedad tampoco se le puede dejar en libertad, por lo que procede la separación del grupo social y la curación cuando sea posible (y hasta la eliminación por muerte inducida, en los casos extremos). En la segunda, el hombre nace bueno y es la sociedad la que lo pervierte, siendo la responsabilidad su punto central, la aceptación de la culpa, la redención de la pena, la reinserción del individuo dentro de la sociedad en cuanto ser esencialmente bueno; la pena pretendería retornarlo a ese estado original de bondad.


A la luz de lo expuesto la cuestión radica en ubicar el punto evolutivo en que debería estar nuestra Ciencia Penal en cuanto a los criterios para establecer la responsabilidad del sujeto. Indudablemente que todos los seres humanos nos presumimos buenos por naturaleza y la función del grupo social es la revalorización del miembro que actúe en contra de los intereses en común, mediante actos predeterminados en normas jurídicas y sancionados coactivamente por una pena impuesta a tal propósito..


Empero, el mismo código genético abierto que nos ha permitido evolucionar también nos podría determinar irremediablemente, desde cualquier momento de nuestras vidas, por condiciones biológicas que nos enturbien la conciencia y vicien nuestra voluntad, a cometer hechos ilícitos; lo que cambiaría toda la óptica de la teoría penal, pues serían actos típicos y antijurídicos pero no podrían asignarnos responsabilidad por algo de lo que no hubimos tenido conciencia y que estuvo mas allá de nuestra voluntad. La sociedad no nos podría condenar por ello, pero a la vez, tampoco podría desguarnecer al resto de sus integrantes, ya que el argumento que asignaría nuestra irresponsabilidad también reconocería un peligro latente para el grupo social, al tratarse de un individuo comprobadamente sin la conciencia ni voluntad necesarias para garantizar el no quebrantamiento de la paz social. Esto requiere un resguardo de la persona, tanto para protección del grupo social como para ella misma, porque pudiere cometer actos que no querría ni desearía, pero que le pudieren acarrear consecuencias legales graves. La teoría de la imputabilidad penal debe dejar de sostenerse exclusivamente en los criterios tradicionales de la psicología y volcar su mirada a las valiosas revelaciones biogenéticas.


Desde una óptica ético-moral vemos que definitivamente no nacemos criminales pero si podríamos estar predeterminados a cometer, en cualquier momento de nuestras vidas, actos calificados como antijurídicos por la sociedad, más allá de nuestra conciencia, voluntad y libertad. Luego entonces, ¿cómo debemos juzgarnos y quién lanza la primera piedra?


Indudablemente somos seres con la facultad maravillosa de desvelar y apropiarnos de muchos de los secretos de la naturaleza, no sabiendo hasta qué punto para bien o para mal, pero en todo caso es una realidad que orienta nuestro destino. Y además poseemos la potencialidad sublime de tener conciencia moral, sentido de trascendencia y la capacidad de aprehensión de valores como el amor, la bondad, la justicia, la equidad, la igualdad y la libertad, que nos permiten proyectarnos por sobre nuestros vicios y defectos en aras de la plenitud existencial.


En conclusión, la Ciencia Penal y las teorías de la imputabilidad del sujeto han pendulado entre una y otra concepciones empíricas extremas. Siendo en la actualidad cuando tenemos suficientes elementos científicos para ubicarlas en su justo criterio, sobre todo por los valiosos aportes, no siempre bien ponderados, de la ciencia forense, que no solamente contribuye en materia de elementos materiales probatorios sino que nos da los argumentos para cambiar radicalmente esas concepciones de imputabilidad. Porque al fin, cuando muere el concepto racionalista positivista, la ciencia biogenética revela y reivindica aspectos de las teorías de Lombroso para darle un vuelco a todo lo establecido, ya que esas “fallas” biogenéticas están dentro de la “normalidad” de nuestra especie, por lo que la responsabilidad penal así debe considerarlo, siendo ello obviamente lógico, pues no podemos sabernos naturalmente imperfectos, con niveles de conciencia y voluntad con los claroscuros de nuestra complejidad biológica y evolutiva; y juzgarnos como seres perfectos; lo cual sí resulta antinatural, por atentar contra la persona y contra la sociedad, porque la perfección está en Dios y el ser humano solamente la procura con herramientas como la ciencia jurídica, que coadyuva en su progreso como ser social y como ente individual, lo que exige, en aras de la eficacia, que sus criterios de actuación deban ajustarse científicamente a la realidad evolutiva. Porque, para que la justicia sea verdaderamente “justa”, debe ponderar al ser humano evolutivamente real, con sus facultades, valores y potencialidades, pero también con los designios de su naturaleza, y no al prototipo creado pretenciosamente en claustros académicos.

Javier A. Rodríguez G.

EL HUMANISMO SOCIALISTA