Artículo 12.
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques
De tal forma que esa cualidad de ser Derecho Humano, le otorga a la reputación relevancia jurídica especialísima al delito de difamación, contemplado en artículo 442 del Código Penal, y se puede aseverar que muchas de las demandas fundadas en dicho artículo y declaradas como improcedentes, no lo hubiesen sido si se hubiesen considerado bajo la premisa de los Derechos Humanos.
La Reputación como valor humano es conformante de su esfera privada, y deviene específicamente de la dignidad como elemento esencial al ser humano. Recordemos que durante mucho tiempo la dignidad, el honor y la reputación estuvieron referidas a la posesión de bienes materiales o a títulos nobiliarios, inclusive se heredaba, constituyendo la dignidad uno de los grandes aportes del Cristianismo a la humanidad.
La reputación no es simplemente el producto de criterios valorativos de terceros, que califican o descalifican en base a sus valores pero también a sus prejuicios, lo que pudiere generar grandes injusticias y desigualdades en los grupos sociales, sino que constituye un derecho inherente al ser humano, representando su derecho a ser igual, a no ser discriminado (para la mujer representa un logro de significativa relevancia). Tal derecho impone al grupo social el deber de respetar el ámbito existencial del individuo, independientemente de la veracidad o no de los hechos que se le pudieren imputar, con las tres excepciones que taxativa y excluyentemente estable el artículo 443 del Código Penal. Y los juicios valorativos del ente social deben producirse dentro de parámetros de discrecionalidad, proporcionalidad e integralidad, enfocados bajo criterios de equidad e igualdad. A estos fines es que actúa el Derecho.
De tal forma se puede afirmar que la Constitución Nacional reconoce el Derecho Humano a la reputación y su preeminencia por sobre otros derechos, inclusive por sobre algunas trabas procedimentales, en virtud de:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna…. la preeminencia de los derechos humanos…”.
Artículo 19.-El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 22.- La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23.- Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Pero revisemos la norma en cuestión:
Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.
En cuanto a la intencionalidad o “animus difamandi”, la óptica de Derecho Humano disminuye aún más su ya menguada relevancia para este tipo jurídico, pues, en criterio particular, esta norma impone una obligación absoluta de no hacer, con las excepciones de ley, ya que no discrimina entre la verdad o falsedad del hecho. Porque teniendo el sujeto conocimiento del hecho y de la persona a quien se refiere, está en su posibilidad cognoscitiva valorar el posible daño a su honor y reputación, y por ende debe correr con las consecuencias de su decisión, no pudiendo luego alegar en su beneficio su propia torpeza. Lo que se evidencia con mayor claridad cuando, quien imputa el hecho es un periodista o profesional de la comunicación social, que se presume maneja métodos y técnicas valorativas de los hechos a los fines de ajustarse a las exigencias de su responsabilidad profesional.
De tal forma que el “ánimus difamandi” no implica mayor dificultad argumentativa para el demandante en este tipo de delito. Y la aparente complejidad que tratan de darle algunas decisiones judiciales, constituyen, más que todo, atajos jurídicos para investir de legalidad decisiones contrarias al espíritu, propósito y razón de la norma.
A éstas nos señala el artículo 442art 132 CN, “Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.
Respecto a los otros dos elementos objetos del daño, además de la reputación, diremos que: En primer lugar señala la norma: el “odio y desprecio”, que son una reacción de rechazo del grupo social hacia el individuo, que generalmente se presenta asociada a los otros dos elementos, o a algún hecho ilícito grave contra la persona. Luego, el segundo elemento nos habla del honor, que en términos prácticos lo podemos establecer como un código ético, conformado por reglas de orden moral, social, cultural e histórico, que funge en mayor o menor medida como factor de regulación y de cohesión social, significando un valor para la sociedad y un derecho inherente a la persona.
En cuanto a los medio de prueba, lógicamente que la prueba testimonial conlleva las dificultades “subjetivas” que la caracterizan, por lo que requiere especial cuidado. Menor dificultad probatoria representa el delito cuando se comete por: “…documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad...) Ya que el parágrafo único nos establece que “...el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva...” ”… se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría…” Esto obviamente simplifica sobremanera la comprobación de la difamación con tales cualidades agravantes, no dejándole mayor margen al Juez para escardar con tecnicismos jurídicos los medios probatorios. Pero sea cual sea la naturaleza del medio de prueba empleado, el argumento de la lesión a los Derechos Humanos fortalece muchísimo su eficacia, haciéndolos menos susceptible de desvaluaciones por el demandado y de desestimaciones por el Juzgador.
Un caso ejemplarizante para el tema que tratamos es la “solicitud de Auxilio Judicial” que a continuación se transcribe (Los datos del demandante, demandado y del abogado asistente se han omitido):
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Penal Cuarto de Control de la
Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, 20 de enero
de 2.010 Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado
conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación
a la solicitud de Auxilio Judicial, propuesto por el ciudadano (…)
asistido por el abogado (…) Al respecto, este Tribunal procederá a verificar la
procedencia de la solicitud planteada, esto es, si cumple con los requisitos
del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo
402. Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador
privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de
acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que
ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado,
determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para
recabar elementos de convicción. La solicitud de la víctima deberá
contener:
a)
Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de
identidad; b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada
de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser
posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c) La justificación
acerca de su condición de víctima; y, d) El señalamiento expreso y preciso de
las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Se
establece en el encabezamiento de la citada norma los supuestos en que
cualquier persona que considere víctima y que pretenda en constituirse en
acusador privado para ejercer acción penal de delitos dependientes de acusación
o instancia de parte agraviada, podrá acudir ante la autoridad del Juez de Control,
para que éste ordene una investigación preliminar con el objeto de:.
1) Identificar al acusado; 2)
Determinar su domicilio o residencia;
3) Acreditar el hecho punible;
y 4) Recabar elementos de
convicción.
A su vez, el
citado artículo establece los requisitos que debe contener la solicitud de
auxilio judicial, los cuales deberán ser verificados por el Juez de Control con
el objeto de constatar si efectivamente se trata de un delito de acción
privada, tal y como lo establece el artículo 403 del Código Orgánico Procesal
Penal, que señala: Artículo 403. Resolución del Juez de Control. Si el Juez
de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada,
y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio
Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien
pretenda constituirse en acusador privado. Una vez concluida la investigación
preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando
copia certificada de la misma en el archivo.
b)
Los requisitos a los que se refiere el artículo 402 del Código Orgánico
Procesal Penal, son los siguientes: La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de
identidad; b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada
de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser
posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c) La justificación
acerca de su condición de víctima; y, d) El señalamiento expreso y preciso de
las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Con el objeto
de verificar el cumplimiento de estos cuatro (4) literales, el Juez debe
ceñirse estrictamente al escrito presentado por la presunta víctima interesada
en que se le auxilie judicialmente, pues, con ello conseguirá fundamentalmente,
además de vigilar por el cumplimiento formal de la solicitud, es decir, que
proporciona los datos exigidos por la lay, a saber, nombres, apellidos, edad,
domicilio, número de cédula de identidad, justificación de la condición que se
acredita y diligencias requeridas y determinará si en efecto y preliminarmente
los hechos arrojan la comisión de un delito de carácter privado, que lo logrará
avistar o advertir a través del segundo literal del artículo 402 del Código
Orgánico Procesal Penal, que señala: “El delito por el cual pretende
acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar
su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su
perpetración” En el presente caso se observa del escrito presentado por el
solicitante que los hechos son los siguientes: “En fecha 18 de diciembre de
2.009 a eso de la una (1) de la tarde, (…) a quien no me uno (sic)
ningún tipo de parentesco consanguíneo o de afinidad, realizó y dirigió un
programa televisivo denominado “(…) por la estación de televisión (…) en
el cual hizo algunos señalamiento difamatorios e injuriosos que atentan contra mi
(su) dignidad, respetabilidad e integridad moral y profesional los cuales
tenían el único objeto de exponerme de manera vil y cobarde al escarnio y odio
público, hecho que ha generado, no sólo en la comunidad, sino en mi familia
afecciones morales de inestimable cuantía que amerita realizar una
investigación preliminar la cual tiene por objeto recabar elementos de
convicción para acreditar el hecho punible que pretendo intentar contra el
referido ciudadano (…) plenamente identificado el cual se contrae al DELITO DE
DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del
Código Penal, todo ello en virtud de que los mismos fueron dirigidos
directamente contra mi (su) persona, lo que justifica mi condición de víctima
por ser el destinatario de dichos hechos difamatorios señalado por el ciudadano
en cuestión; en tal sentido SOLICITO que este Tribunal en funciones de
Control de conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal,
ORDENE al Ministerio Público que realice una diligencia de investigación penal
preliminar para recabar elementos de convicción y acreditar el delito de
Difamación Agravada cometido por el ciudadano (…) en mi contra y en
consecuencia: 1.- Requiera de la estación de televisión (…) transmitido
y dirigido por el prenombrado ciudadano, por esa estación televisiva el día 18
de diciembre de 2.009, a la una (1) de la tarde, la cual contiene las
especies difamatorias señaladas contra mi (su) persona por el ciudadano
(…)y que servirá como medio de prueba y elemento de convicción de la
comisión del delito de Difamación Agravada que pretendo intentar contra
este ciudadano , por haberme expuesto de manera vil y directa al escarnio
público” Como bien se desprende del lacónico relato del escrito del
solicitante que sin duda cumple con los literales a; c y d y parcialmente con
la exigencia del literal “b” del artículo 402 del Código Orgánico Procesal
Penal, dado que si bien es cierto que señala el lugar, día y hora aproximada de
la perpetración del presunto delito que él ha señalado como Difamación
Agravada, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, cuando
expresa: “En fecha 18 de diciembre de 2.009 a eso de la una (1) de la tarde, el
ciudadano (…) a quien no me uno (sic) ningún tipo de parentesco consanguíneo
o de afinidad, realizó y dirigió un programa televisivo denominado (…) por la
estación de televisión (…) Sin embargo, no cumple en expresar la relación
detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, que es a
través de este numeral que el juez logra dar cumplimiento al artículo 403 de la
norma adjetiva penal que señala: “Artículo 403. Resolución del
Juez de Control. Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de
un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la
solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias
expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en
original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo” Específicamente
al estudiar el escrito presentado por la presunta víctima ésta simplemente se
limita a señalar su convicción propia de la comisión del delito de Difamación
Agravada pero no aporta ningún dato que conlleve al Juez a considerar que
efectivamente los hechos vinculan, encierran o arrojan la comisión del referido
delito (artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido
sólo señaló en su escrito: “en el cual hizo algunos señalamiento difamatorios e
injuriosos que atentan contra mi (su) dignidad, respetabilidad e integridad
moral y profesional los cuales tenían el único objeto de exponerme de manera
vil y cobarde al escarnio y odio público, hecho que ha generado, no sólo en la
comunidad, sino en mi familia afecciones morales de inestimable cuantía que
amerita realizar una investigación preliminar la cual tiene por objeto recabar
elementos de convicción para acreditar el hecho punible que pretendo intentar
contra el referido ciudadano (…) plenamente identificado el cual se
contrae al DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo
442 primer aparte del Código Penal, todo ello en virtud de que los mismos
fueron dirigidos directamente contra mi (su) persona, lo que justifica mi
condición de víctima por ser el destinatario de dichos hechos difamatorios
señalado por el ciudadano en cuestión…” Como se observa no hay relación
detallada que permita acreditar o estimar que se trata efectivamente de la comisión
del delito de Difamación Agravada, ergo, no señaló cuales fueron esos
señalamiento que a su juicio considera que son “difamatorios e injuriosos que
atentan contra mi (su) dignidad, respetabilidad e integridad moral y
profesional los cuales tenían el único objeto de exponerme de manera vil y
cobarde al escarnio y odio público” y a pesar de que recalca que: “ los
mismos fueron dirigidos directamente contra mi (su) persona, lo que justifica
mi condición de víctima por ser el destinatario de dichos hechos difamatorios
señalado por el ciudadano en cuestión…” No indica cuales fueron las
expresiones, hechos, actos, dibujos, escritos etc, que profirió, exhibió o
presentó el presunto imputado en el programa televisivo al que hace referencia
y que lo expusieron al escarnio y al odio público, pues, no se trata de
que quien se considere víctima se convenza así mismo de la comisión del delito
y que éste fue dirigido o se perpetró en su perjuicio, sino que para acudir a
la institución del auxilio judicial debe acreditar mediante una narración de
los hechos, que se pudiese estar en presencia de un delito de naturaleza
privada, ya que su pretensión es obtener asistencia del aparato judicial y
para ello es necesario que previamente a su excitación y ejecución el Juez a
través del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, considere que
efectivamente se trata de un delito de acción privada y ello lo logra a través
del control y estudio del literal “b” del artículo 402 eiusdem, carga, que como
ya se dijo, recae sobre el pretendiente y su incumplimiento acarrea la negativa
de ordenar la investigación preliminar por no cumplirse con los requisitos del
artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación específica a la
expresión o narración detallada de las circunstancias que permitan acreditar la
comisión del delito de Difamación Agravada, lo cual impide al Juez estimar o
considerar que se está en presencia de un delito de naturaleza privada. Y así
se decide. DECISIÓN En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de
Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite el
siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NIEGA el Auxilio Judicial solicitado
por el ciudadano (…) asistido por el abogado (…) por no cumplir con el
requerimiento efectuado por el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal,
en relación al literal “b”, esto es, en expresar en su solicitud de manera
clara y específica una narración detallada de las circunstancias que permitan
acreditar la comisión del delito de Difamación Agravada, lo cual impide al
Juez estimar o considerar que se está en presencia de un delito de naturaleza
privada, conforme al artículo 403 eiusdem….) (Negritas y diagramación del
autor)
1) El acierto del demandante en solicitar el “auxilio judicial” conforme al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) La omisión del demandante de aportar “ …una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión...” Le faltaron 5 o 6 palabras al menos para cumplir cabalmente con este requisito. También, además de la “acreditación del hecho” ha debido solicitar “la recaudación de elementos de convicción”.
3) La omisión del demandante de especificar la “capacidad” del hecho de mover negativamente la conciencia pública hacia los bienes inmediatos que cuida la ley. Ya que solamente indica que los señalamientos tuvieron por objeto “...exponerme de manera vil y cobarde al escarnio y odio público…” (ánimus difamandi) pero luego agrega “…hecho que ha generado, no sólo en la comunidad, sino en mi familia afecciones morales de inestimable cuantía…) Ahora, cómo es el hecho lo somete al escarnio público y a la vez genera en la comunidad afecciones morales de inestimable cuantía, a la par de las que supuestamente le causa a su familia. ¿No se entiende? O es que ni su familia lo valora en su honor y reputación, o es que el hecho no es capaz de afectar su honor y reputación, ni menos de someterlo al desprecio y odio; por lo que el reproche social se dirige a quien imputa el hecho, de forma tal que no calificaría el delito, por no existir verdaderamente el daño.
4) La omisión del demandante de argumentar el daño al honor y a la reputación, interrelacionándolas con el odio que argumenta. El “escarnio” pudo haber sido un refuerzo argumentativo, más no la base de la solicitud, pues al no estar especificado en la norma, requeriría una aclaratoria del concepto.
5) El demandante tímidamente enuncia el daño a la “dignidad” sin mención a su cualidad de Derecho Humano fundamental.
6) El demandante a su vez, torpemente ofende al demandado, calificándolo indirectamente de “vil y cobarde”. Lo cual a todas luces, aparte de injusto, por tratase de un hecho no comprobado judicialmente, resulta estratégicamente contraproducente, pues no puede responder las ofensas con ofensas, al patán debe contraponérsele el caballero, tiene que demostrar que respeta las leyes y se somete a su justicia.
7) El Juzgador niega la solicitud de auxilio, fundamentado en el apego estricto a la norma y en la carga probatoria que recae sobre el agraviado por el carácter de acción privada del delito en cuestión.
Comentarios:
1) El demandante ha debido fundamentar su solicitud esencialmente en la lesión a la reputación y la dignidad como Derechos Humanos. Además debió exponer, en la medida de lo posible, más detalladamente el hecho dañoso.
2) El juez pudo no haber interpretado tan restrictivamente la norma, pues la “investigación preliminar” que él debe ordenar en virtud del citado artículo 402 del COPP, es precisamente a los fines de: “…identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción…” y, ciertamente, tales elementos de convicción lo conforma esencialmente la grabación de la emisión televisiva solicitada, por presuntamente contener las “imputaciones” capaces de dañar el bien jurídico.
3) Merced a las carencias de la demanda, el juez pudo ajustar su decisión a Derecho, habiendo tenido la oportunidad, si hubiese sido su intención, de evadir cuasi insustancialmente su responsabilidad por denegación de justicia. Toda vez que, si bien es cierto que el ofendido ”procesalmente no debe convencerse a si mismo”, la convicción íntima del daño u ofensa de la reputación en cuanto Derecho Humano es lo que legitima la solicitud de auxilio judicial, luego entonces, la exigencia de relación detallada que establece el art 442 del COPP no es absoluta y al demandante solo le faltaron algunas palabras para cumplir con ello.
4) Aún con todas las fallas en el planteamiento de la demanda, si se hubiese soportado en la lesión a Derechos Humanos del afectado, el Juez habría tenido que ordenar la investigación procesal, en cumplimiento de las disposiciones Constitucionales que establecen la preeminencia de tales derechos y lo que especifica en su art 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
En conclusión, el planteamiento de la difamación como lesivo a un derecho humano, amplía la perspectiva argumentativa del demandante, acercando la norma objetiva y adjetiva a su espíritu propósito y razón, que de forma inmediata es la protección de su honor y reputación y teleológicamente consiste en la protección de la esfera privada de la persona y específicamente el respeto a su dignidad.
También queda claro que aparte de ciertas circunstancias especialísimas y excepcionales, la difamación, sobre todo la agravada, es un delito de mayor facilidad de comprobación de lo que aparenta, y la supuesta complejidad se debe a las fallas en las demandas, que justifican los “atajos” legales que toman algunos Juzgadores para evadir el propósito de la norma y favorecer a ciertos intereses. Recordemos aquella frase de Unamuno: "El honor dura tanto como dura el bolsillo lleno".
A continuación se exponen algunos casos que configurados a los propósitos de esta publicación para que nos orienten respecto al alcance de la norma que tratamos:
1) Si un sujeto “a” adquiere la nacionalidad venezolana y pierde la de su país de origen. Luego otro sujeto “b” intencionalmente le imputa en un medio de comunicación un hecho que en nuestro país constituye una sana curiosidad y hasta es bien valorada por algunos sectores específicos de la sociedad; mientras que para el país del que proviene “a”, constituye un agravio a la dignidad y causal de desprecio público.
¿Se configura el delito de Difamación agravada?
2) Si un sujeto “a” le comunica única y exclusivamente a un Comunicador Social “b”, un hecho falso que dolosamente le imputa a un tercero “c”, y que lesiona su honor y reputación. Luego “b”, en cumplimiento de su labor y sin la mínima intención de afectar a “c”, comenta esto en un medio de comunicación imputándole el hecho a “c”.
¿Cuál es la responsabilidad de “a”?
¿Es culpable “b”? ¿Hubo “animus difamandi”?
¿Se sobrepone el derecho a la información al honor y reputación de la Personas?
3) Si dados dos sujetos extranjeros de igual nacionalidad, “a” y “b”. Siendo que “a”, con el conocimiento cierto del daño que causaría y usando un medio de comunicación, imputa a “b” un hecho, que para éste resulta altamente lesivo a su honor, en relación a su país de origen, pero que, para el grupo social que tuvo acceso a la información no tiene relevancia alguna.
¿Se configura la difamación agravada?
¿Qué legislación se aplicaría?
4) Si a un sujeto de vida muy licenciosa “a”, otro sujeto “b”, con toda intencionalidad le imputa por un medio de comunicación público un hecho capaz de lesionar su honor y reputación, pero que el grupo social lo considera como algo “sabido”, como un hecho normal en “b”.
¿Se configura la difamación agravada?
5) Si a un sujeto “a”, otro sujeto “b” intencionalmente le imputa un hecho ante tres personas, “c” “d” y “e”, quienes por sus creencias muy exclusivas desprecian por ese hecho a “a”, pero que para el resto de la sociedad no tiene relevancia alguna.
¿Se configura la difamación agravada?
6) Un sujeto “a “publica un artículo en un periódico respecto de otro sujeto “b” con la intención de afectar su honor y reputación. Luego el camión con los ejemplares es retornado antes de su distribución y los periódicos desechados. No obstante el chofer tuvo acceso a la información y le suministró un ejemplar a “b”
¿Se configuró la difamación agravada? ¿y si el chofer comentase dicha información a tres personas más, qué ocurriría en este caso?
7) Un sujeto “a” imputa ante dos personas “c” y “d”, un hecho a una dama casada “b”, en el cual refiere que ésta estaba en compañía de un caballero “e”, “cerca de un Motel”. Pero Tanto “c” como “d” entienden que estaban “dentro del Motel”, y uno de ellos “c”, desconociendo a “b” pero tratando de perjudicar a “e”, le imputa el hecho a éste ante varias personas. A consecuencia de ello, “b” es afectada en su reputación y demanda por Difamación a “c”.
¿Cómo se establece la responsabilidad en este caso?
¿Cómo se puede valorar la prevención general de la norma que establece el delito de Difamación?
Javier A. Rodríguez G.