sábado, 12 de marzo de 2011

La "Improponibilidad" y la Real Academia.

Alguien dijo de la Real Academia de la Lengua Española: “Son un grupo de señores que niegan los términos que todos usamos, para luego resignarse a “aceptarlos”.

Esto viene a colación por un insólito comentario del reputado lingüista venezolano, Dr. Alexis Rodríguez Márquez, quien analizando el término “improponible”, sentencia: 

  •  “…..Me chocó el vocablo… consulté a varios autorizados juristas… ninguno de los consultados conocía el extraño vocablo… Al parecer se trata de un neologismo inventado por los eminentes magistrados de la Sala Constitucional….es un solemne disparate… la “improponibilidad” es lógicamente inexistente. Lo “improponible” es lo que no se puede proponer. ¿Cómo puede, entonces, ser “improponible” lo que ya ha sido propuesto? ¿Puede alguno de los ilustres magistrados explicarnos esta verdadera aporía?..... Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia deben ser sabios en Derecho; pero serán malos jueces si son ignorantes del idioma en que deban expresarse.”

La respuesta al interrogante del eminente lingüista y abogado es muy sencilla: Es improponible lo que se ha propuesto, así como sigue siendo incomestible aún lo que se ha comido. Todo depende si consideramos comestible lo que se pueda masticar y tragar, o si para calificar como tal, debe cumplir todas las fases del proceso metabólico alimenticio, es decir, ser integralmente idóneo para esa función. Por ej, en el primer caso, una barra de hierro es incomestible, pero un pan integral relleno con cianuro, resulta perfectamente comestible; mientras que en el segundo caso, ambos son incomestibles.

El término "improponible" es profusamente usado  en  diversos países de Latinoamérica, tanto a nivel doctrinal como específicamente en algunas legislaciones.

En nuestra legislación el término es muy usado y existen sentencias preclaras al respecto.En este sitio han sido publicadas diversas sentencias que lo refieren y algún artículo que lo trata.

Sería interesante saber quiénes fueron los “autorizados juristas” que según el ilustre lingüista aseveraron desconocer el vocablo… ¿Serán chinos?

A continuación se exponen algunos  criterios acerca del término "Improponible" en varios países de América Latina y en una sentencia muy interesante del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(Resaltados en negrita, del autor)

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Improponible
por  Alexis Márquez Rodríguez
domingo, 9 diciembre 2007

La Sala Constitucional del T. S. J. ha declarado “improponibles” ciertas demandas. Me chocó el vocablo, y desde el primer momento tendí a rechazarlo tanto en lo lingüístico como en lo jurídico. Pero como hace muchos años no ejerzo el Derecho consulté a varios autorizados juristas, por si fuese un nuevo concepto o institución jurídicos sólo conocidos por quienes están al día en los menesteres tribunalicios. Resultó lo que ya sospechaba: ninguno de los consultados conocía el extraño vocablo, y a todos les había producido el mismo estupor y las mismas dudas.

Al parecer se trata de un neologismo inventado por los eminentes magistrados de la Sala Constitucional. Eso no es per se criticable, sino mas bien sería digno de encomio, por lo que tal invención pudiera tener de original y de valor creativo, aporte del Derecho venezolano a la jurisprudencia universal. Sólo que es un solemne disparate.

Lo habitual y establecido en la legislación es que un tribunal, unipersonal o colegiado, cuando una demanda se presenta sin un soporte al menos indiciario de la procedencia de su contenido, declare la demanda “inadmisible”, y no dé inicio al proceso judicial correspondiente. Todo, por supuesto, sin que se juzgue sobre el contenido o fondo de la demanda. La “admisibilidad” o “inadmisibilidad”, en estos casos, es algo lógico, lingüística y jurídicamente inobjetable. Pero que una demanda sea “improponible” es algo absurdo por varias razones.

La admisibilidad o inadmisibilidad de una demanda es un acto del tribunal, independiente del acto de “demandar”, que corresponde al demandante, y sólo depende de la voluntad de este. Es, además, un derecho ciudadano, que no puede ser coartado. El que la demanda sea declarada “inadmisible”, y aun que sea temeraria, es otra cosa, y deja en vigor el derecho ejercido por el demandante. Por su parte, la “improponibilidad” es lógicamente inexistente. 

Lo “improponible” es lo que no se puede proponer. ¿Cómo puede, entonces, ser “improponible” lo que ya ha sido propuesto? ¿Puede alguno de los ilustres magistrados explicarnos esta verdadera aporía?

Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia deben ser sabios en Derecho; pero serán malos jueces si son ignorantes del idioma en que deban expresarse.

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Autor
Cader Camilot, Aldo Enrique
Título
La Improponibilidad de la Demanda de Amparo
http://www.csj.gob.sv/Doctrina.nsf/0b854d7889b1882806256d48005f7a34/c52b6c8dffc251480625694c0063d39d?OpenDocument
(….)
II.1.1. La Improponibilidad de la demanda. Concepto.
 Partamos de la inevitable crítica que realizan a ésta figura -no muy arraigada pero si elogiable- múltiples estudiosos del derecho, por no haberse introducido aún al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sin darse cuenta que la profusión de la sinonimia lo constituye neologismo de avanzada en la renovación del lenguaje y, además, existen múltiples estudios doctrinarios y regulaciones legales en códigos suramericanos (v.g., los de Uruguay y Perú) y en el Código Procesal Civil Tipo para Iberoamérica (artículo 112).

Seguidamente es menester dejar claro la difusa comprensión que de ella se ha hecho desde su incorporación expresa en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 119 Pr. C.). Algunos jueces la asemejan, cada uno de ellos y por separado, a una falta de competencia, a la falta de legítimo contradictor, a la demanda inepta solamente que resuelta, o por lo menos con posibilidad para ello, limine litis, y uno que otro más acertado al decir que procede por defectos en la invocación de la pretensión realizada ante el Órgano Jurisdiccional.

En vista de lo anterior, es tarea ahora realizar una aproximación a lo que podemos entender sobre ella, sin considerar, por supuesto, que tenga necesariamente que ser aceptada como verdad absoluta dentro del conglomerado de juristas en general. Algunos códigos, como el procesal civil de la República Oriental del Uruguay, hacen referencia a un rechazo de la demanda por ser objetivamente improponible, entendiendo esto cuando resulta manifiesto que los hechos en que se funda la pretensión constitutiva de la causa petendi, considerados en abstracto, no sean idóneos para obtener una favorable decisión de mérito. Tal definición no es compartida por ser insuficiente en su cobertura formal, en el sentido que, dentro del rubro improponible, podemos abarcar no sólo defectos encaminados al objeto de la pretensión, sino que también a todos y cada uno de los elementos o requisitos que ésta debe contener.
(…..)
 Consecuentemente, es menester dividir en dos grandes rubros el presente análisis, a fin de ser más explicativos. En primer lugar, lo que debemos de entender por improponible; y, en segundo lugar, como debemos entender el adjetivo de la demanda. Proponer es “…Exponer algo y requerir el concurso o aceptación del destinatario o interlocutor…”4. De tal manera, que debemos comprender lo obvio que resulta caracterizar su sentido negativo o privativo, al agregarle el prefijo in, y que por razones eufónicas y de estructura del idioma se convierte en im, antes de B o P.

La demanda, como tantas veces hemos explicado, debemos entenderla no únicamente como el acto formal de iniciación del proceso, sino que también a la posibilidad de que ésta lleve implícita la pretensión. En otras palabras, lo proponible o improponible será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. En este estado, es importante aclarar que dentro de la improponibilidad quedan incorporadas las diferentes figuras que actualmente se conocen como inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud, puesto que las tres, en puridad, constituyen un rechazo de la demanda.

II.1.2. Naturaleza jurídica
Definir la improponibilidad de la demanda no es suficiente para entenderla perfectamente, es menester enmarcarla en el rubro de categorías jurídicas a la cual pertenece, es decir, conocer su naturaleza jurídica. Para ello, partiremos de lo que la doctrina llama despacho saneador. Las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, así como diferentes juristas de la talla de Jorge Walter Peyrano, Julio O. Chiappini y otros, experimentaron la introducción en el género del Derecho Procesal, de la figura que constituye una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional frente a los diferentes pedidos realizados por la colectividad a fin que se satisfaga una pretensión. Nos referimos, pues, a la facultad de re-chazar in limine una demanda, explicando que se pretendía crear un despacho saneador a fin de obtener un limpio debate procesal o evitar el dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional, como sucede en muchas ocasiones.

Esto motivó para crear, en especie, la improponibilidad de la demanda, como reiteración del citado rechazo; mas, empezaron las dudas sobre su aplicación, específicamente al abordarlo en la prosecución del juicio o in persequendi litis, es decir, en cualquier estado del proceso y no sólo abinitio, lo cual fue resuelto obteniendo un nuevo concepto: EL RECHAZO DE LA DEMANDA SIN TRÁMITE COMPLETO, que se identifica en igual sentido a la falta de proponibilidad de la demanda. En este sentido, está referida ya no al momento procesal que se pronuncia, sino que al hecho de no obtenerse, como se debe y persigue en todo proceso, una sentencia satisfactiva que conforme la normal terminación de aquel; consecuentemente, en cualquier estado de la causa, aún al final, se reputa sin trámite completo; sin embargo, ello deja el vacío de considerarlo como un despacho saneador, pues parece incongruente con sus finalidades propias e intrínsecas (evitar la inútil actividad jurisdiccional). Entonces, se descubre como necesario abortar el hecho de considerar que la improponibilidad es exclusivamente un despacho saneador, pues es insuficiente.

A este nivel, surge la interrogante: ¿cuál es su verdadera naturaleza jurídica?. Para dar una respuesta coherente, hay que partir -indudablemente- del objeto de la figura, el cual es purificar el ulterior conocimiento de una demanda o, en su caso, ya en conocimiento rechazarla por defectos formales o de fondo. Para ello, se ha concedido al juzgador, de cualquier materia, en su calidad de director y no espectador, controlar que esa petición sea adecuada para obtener una sentencia satisfactiva; en ese sentido, se concluye que no es más que una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional, proveyéndose en cualquier estado del proceso, dependiendo de lo manifiesto o encubierto (latente) del defecto que la motive.

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 Argentina.
http://www.zapala.com/norpatagonia/07/octubre/s5/improponible.html

ACUERDO Nº_1.421 .- En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil siete, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia ….
(….)
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Asumir la competencia para entender en las presentes actuaciones; 2º) Rechazar in limine la demanda instaurada en orden a la improponibilidad objetiva de la pretensión. 3º) Eximir de costas al accionante, en atención a los fundamentos expuestos en los considerandos (art. 68 segunda parte del C.P.C. y C. de aplicación supletoria). 4º) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
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Biblioteca Judicial Fernando Coto Albán
Costa Rica
Revista de la Judicatura La demanda improponible en el derecho procesal civil
Signatura:
    R 340 jtu.
Autor:
    Jiménez Obando, Abel.
Pie de Imprenta:
    Edición: 3. Año: 2007. Mes: marzo. Pag: 40-50. Número: 3.
Descriptores:
    Derecho procesal civil. Acción. Acceso a la justicia. Demanda. Efectos. Demanda defectuosa. Demanda improponible. Caducidad.
ISSN:
    1659-147X.
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¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?
octubre 12, 2009
Dr. Cristian Angeludis Tomassini
http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/tag/calificacion
(...)
Por su parte, el alcance de la calificación de la demanda “in limine” repulsará la demanda por improponible sin entrar a conocer de los hechos en que se funda, haciendo mérito tan sólo de la norma obstantiva. Asimismo, la decisión desestimatoria, en la especie, resuelve el fondo mismo de lo pretendido, de modo que constituirá una verdadera sentencia definitiva de mérito, con autoridad de cosa juzgada material.
(…)
Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda :
a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda.
b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar.
c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…).
En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta.
(…)
Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.
Es que, realmente, si el órgano judicial se le reconoce la atribución de rechazar in limine una pretensión, también debe contar con la facultad de desestimar (obviamente, sin trámite completo) una pretensión cuando comprueba que es improponible con posterioridad a haber admitido la demanda. Ello en virtud de los valores procesales, tales como el principio de Economía Procesal.
(…)
II.8 Circunstancias que impiden la tramitación de la causa:
Jorge Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
(…)
f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.
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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Bolivia)
(….)
De donde se infiere que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra excluida por la Ley sustantiva, pues, la norma niega legitimidad activa a la persona capaz a efecto de reclamar sobre la incapacidad del prohibido con quien contrató, es decir que se trata de una pretensión inviable de inicio, por tratarse de una demanda improponible, aspecto que el Juez A quo, como director del proceso, en el marco del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, debió advertir ab initio, pues, estaba en la obligación de analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello debió consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso.
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La demanda en el proceso civil y comercial
Eduardo J. Barrios
0 Reseñas
Editorial Juris, 1986 - 152 páginas
(…)
Sería el supuesto típico de improponibilidad objetiva(13); la subjetiva está dada por la falta de legitimación en el sujeto de la proposición (....) Morello y Berizonce nos dicen que "resulta improponible la demanda toda vez que: el objeto jurídico perseguido esté excluido de todo plano por la ley cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión  al respecto o la improcedencia derive de la idoneidad juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda causa petendi, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable", agregando luego que " si el objeto o la causa en que se sustenta la acción o la pretensión que porta la demanda son ilícitos o contrarios a la ley o a las buenas costumbres, o sí se exhiben constitutivamente inhábiles para hacerse audibles, de disponerse su sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habría nacido frustado ab origine".(14)
(13). Araz1,Roland y Pigni, Enrique, Improponibilidad Objetiva de la Pretensión:
Rechazo "in límine de la demanda, en "XI Congreso Nacional de Derecho Procesal", Edic. de C. Jurídicas y Soc. de la U.N. de La Plata. t. 1, pág. 93
(14) Morello, Augusto M, y Berizonce Roberto O., Improponibilidad Objetiva de la Demanda, en  "XI Congreso Nacional de Derecho Procesal", Edic. de C. Jurídicas y Soc. de la U.N. de La Plata. t. 1, pág. 116

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PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-002535
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2010/julio/2157-15-AP31-V-2010-002535-PJ0102010000243.html

El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.

También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.

El juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso.

Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.

Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni, también citados por Ortis Ortiz, quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores “cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe respetar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación”.

Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro Piero Calamandrei, citado por Ortiz, quien ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.

En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en Octubre de 1981, afirman que “Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”.

A su vez, los citados autores afirman que “el si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito”.

A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “TEORÍA DE LA GENERAL DE LA CCION PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad).

La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:
1) Improponibilidad Objetiva:
Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.
Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.

2) Improponibilidad Subjetiva:
Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada.

Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.

En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, al juez actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.

Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.

El jurista Argentino Jorge W. Peyrano, cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.

Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa Jorge W. Peyrano “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando una sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.

Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando puede aplicarse la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.

En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.

En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad, refiere al rechazo por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley.

Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica.
Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial.
b) Demanda “inatendible”, refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria.
c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”.
d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad tiene íntima relación con el principio de saneamiento.
e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible.
f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.

Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.

Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aún oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (ej. cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido.

Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.

En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen. En estos, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el no sólo la facultad sino el deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.

Porque aún cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente.

Obviamente, el ejercicio de este poder-deber debe ser ejercido como suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el derecho a la jurisdicción.
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Javier A. Rodríguez G.

domingo, 12 de diciembre de 2010

La Jurisprudencia. Aproximación a sus Límites Jurídicos-Políticos

La publicidad constituye uno de los caracteres definitorios de la ley, pues el conocimiento de la norma por todos es requisito esencial para tome fuerza legítima ante el grupo social. Empero si a la vez se establece que el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento, luego entonces, la publicidad  debe implicar la posibilidad cierta de que todos y cada uno de los  ciudadanos de un país de acceder cognoscitivamente a la ley.

Cuando en el 450 AC la plebe Romana  se rebeló contra el status quo, lo que exigían era precisamente tener esa posibilidad de conocer las normas que regulaban sus acciones e intereses, la igualdad ante la ley, pues hasta ese momento, suponiendo  correcta y justa  su aplicación, la norma entremezclada con criterio religiosos actuaba solamente con carácter sancionatorio o  reparatorio, es decir, se manifestaba luego de ocurrido el hecho, lo cual despojaba a la sociedad Romana de su carácter preventivo general, o sea, la regulación efectiva de la conducta del ente social a los fines del propósito  de la paz social.
Porque el conocimiento previo de la ley le otorga  a los individuos la posibilidad cierta de hacer o no hacer, la libertad de elección, que en atención de la razón natural hacia lo justo, se conforma como elemento perfeccionador del individuo y de la sociedad. Esto también patentiza a la norma como un hecho social, pues nace por y para la sociedad, por lo que su establecimiento como mandato del Estado supera lo jurídico y se constituye en una responsabilidad política, que responde perfectamente a separación de poderes  e  implica que  el Poder legislativo (con las excepciones pertinentes) elabora las normas y el poder judicial las aplica a la vez que controla su legalidad. De lo que se infiere que al poder judicial le está vedado crear leyes hacia el cuerpo social.

Y  es esa libertad de hacer o no hacer, de cumplir o no cumplir la disposición legal, lo que determina el carácter imprescindible de la publicidad para la validez de la norma. Ya que esa libertad de acción implica necesariamente el conocimiento, y al decir de Karl Jaspers: “La primera condición del acto libre es el saber, pues la elección que antecede al acto libre no es ciega, supone una reflexión sobre los motivos del obrar, el conocimiento de las posibilidades que se ofrecen a la acción...”. Es por ello que la norma toma su fuerza coercitiva y se hace obligatoria para todos luego de su publicación en gaceta, que no constituye, como algunos pudiesen creer, una mera formalidad informativa para “interesados”, sino un acto formalísimo esencial, mediante el cual se hace del conocimiento de todo el grupo social la regulación jurídica de determinado acto o situación social mediante una disposición legal aprobada y sancionada conforme a los procedimientos de ley

Luego, el Principio de legalidad es mas amplio que la simple correspondencia entre el hecho y una norma previa, pues también supone la publicación formal de dicha norma, constituyendo ambos el basamento del Estado de Derecho, que, en cuanto justo e igualitario, presupone el conocimiento previo y valoración de las normas jurídicas por todos los ciudadanos.

Como sabemos, la  jurisprudencia en la legislación patria tiene carácter de fuente supletoria de la ley, y si damos vista al derecho comparado, sobre todo en lo referente a Latinoamérica y España, encontramos que en general el valor de ley de las jurisprudencias es muy limitado. Pero analicemos en estricta lógica jurídica cómo se desarrollaría su validez legal. Conforme al principio de legalidad toda decisión judicial debe fundamentarse exclusiva y excluyentemente en la ley, así que en principio ningún juez puede basar su decisión en criterios extraños a la norma, excepto su facultad de control difuso que en desarrollo de la primacía Constitucional lo facultad para desaplicar disposiciones contradictorias  a ella o a sus principios de justicia o a los Derechos Humanos. Pero aún así, en toda decisión  en la que correspondiese la aplicación de la primacía constitucional, el juez debe siempre proceder como en primera vez, es decir, reelaborar todas las consideraciones legales en cada nueva decisión, sin poder de ninguna forma basarse en pronunciamientos previos de él ni de ningún otro juez, salvo la disposición  335 de la Constitución Nacional que consideraremos más adelante.

De tal forma que la jurisprudencia no puede de ninguna forma constituirse en una especie de leyes de facto, pues ello violenta el principio de legalidad, de publicidad y el Estado de Derecho. Cierto que la jurisprudencia es una forma de actualizar la ley a la realidad social o de suplir “vacíos” legales en atención a la justicia y la igualdad, pero ello debe ocurrir solamente de manera excepcional, y  en correcta lógica, toda decisión del poder judicial que modifique o desaplique una ley por parte del TSJ debería ser participada en lo inmediato al órgano legislativo para que proceda a la derogación o abrogación  en consideración a los criterios jurídicos que la sustenten. En tanto ello se produzca (que con un poder Legislativo eficiente debería ser a la brevedad) los casos se resolverían en atención a la analogía, que se fundamenta  en la justicia e igualdad, pero insistamos en que ello debería ocurrir sólo excepcionalmente.

Es que el excesivo jurisprudencialismo de nuestra legislación traspasa los límites de la pertinencia y necesidad rayando en la arbitrariedad e inconstitucionalidad. Llegando al absurdo de que en nuestro país tenemos de hecho dos  sistemas normativos: Uno legal escrito y otro jurisprudencial.  Todo producto de la ineficacia del Estado, que lleva a los poderes a autolimitarse o excederse en sus atribuciones constitucionales, conformando un círculo vicioso en el que el pragmatismo se impone a lo teleológico y el predominio de lo inmediato hace perder la perspectiva del “para qué” existe la ciencia jurídica y del “por qué”  la separación de los poderes del Estado.

Todo ello ocurre porque el Poder Legislativo por desconocimiento no ha hecho valer su privilegio como único ente facultado para la elaboración de leyes (con las excepciones que correspondan) al no comprender  la verdadera función y alcance de tal prerrogativa, que  implica también precisamente limitar en su función al ente judicial para evitar lo que esta ocurriendo, que  el TSJ pretenda constituirse en un súper poder que determina, establece, aplica y decide la legalidad en el País, lo cual es una aberración absoluta de sus atribuciones, pues, como se ha dicho, la norma indudablemente debe fundamentarse en criterios jurídicos, pero integralmente su naturaleza es esencialmente política, pues quien la discute, sanciona y debe hacerla del conocimiento de la comunidad es el grupo de ciudadanos que representan a ese colectivo, conformados en Asamblea, por lo que de ninguna forma un reducido grupo de magistrados  pueden imponer a su gusto y gana sus criterios a millones de ciudadanos. ¿Cuándo la Asamblea Nacional  entenderá esto y comenzará a hacerse respetar  cumpliendo cabalmente con sus funciones?

Mención aparte debe hacerse a la disposición constitucional establecida en el artículo 335 que señala: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Esta disposición debe interpretarse muy restrictivamente, ya que de otra forma la Constitución se vería despojada de una de sus cualidades  determinantes como lo es la hermeticidad. Otorgándosele a la Sala Constitucional la facultad de modificar la Constitución, lo cual evidentemente sería una aberración, pues  pudiere ocurrir que dicha sala realice interpretaciones muy particulares que se alejen completamente del texto constitucional y de sus caracteres de claridad, sentido lógico y común de los términos, lo que constituiría una derogatoria tácita del mandato Constitucional que se trate. Aquí nuevamente el pragmatismo se impone a  la formalidad  afectando la Constitucionalidad.

Siendo que todos aquellos pronunciamientos de la Sala Constitucional que estrictamente aclaren, especifiquen o delimiten el significado evidente de la norma, perfectamente estarían ajustados a la disposición del 335, pero si modificasen el sentido de la norma extendiendo el significado de los términos de tal forma que en correcta sintaxis requiriese la sustitución de uno o más términos para su comprensión elemental, debe ser notificada a la Asamblea Nacional para su correspondiente modificación, de otra forma la sala tendría el sumo poder de alterar el texto constitucional  soslayadamente, obviando la vías de la enmienda, la reforma y la Asamblea Nacional Constituyente, a su capricho, gusto y gana, lo cual elevaría la Sala Constitucional como el Poder de los Poderes del Estado, subrogándose inclusive el Poder Soberano, teniendo la facultad  de alterar por artilugios  interpretativos  todo el cuerpo normativo de un país, depositando  su conocimiento en un grupo  selecto, exclusivo y excluyente de personas, todo un privilegio de Doctos, despojando a la inmensa mayoría de ciudadanos  de su derecho humano de conocer la ley. Pudiendo nuevamente surgir la necesidad retomar aquella lucha que hace 2460 años iniciara el pueblo plebeyo de Roma.


También así, el mandato constitucional que otorga preeminencia a la justicia y a los Derechos Humanos  por sobre la ley formal, no ha sido cabalmente comprendido por los poderes del Estado. Que en específico implica  la actividad del ente legislativo de orientar las normas a tales fines, ameritando una reactualización profunda, metódica y sistemática del cuerpo normativo, precisamente para evitar que la facticidad y el empirismo predominen en  el sistema legal del Estado, otorgándole a la jurisprudencia un valor que corroe el Estado de Derecho y concediéndole al Poder Judicial unas prerrogativas que desequilibran peligrosamente al Estado mismo.

Recordemos que el “Poder” del Estado, en cuanto manifestación del Poder Soberano, es dinámico; por lo que el equilibrio de los poderes en que está escindido debe fundamentarse en ese dinamismo, en la actividad del órgano y no en la omisión, o sea, en la eficacia, en el cumplimiento del deber, en el ejercicio pleno de sus facultades y atribuciones constitucionales. Por eso el Legislativo, en este caso, debe  entender que el” no hacer” como concepto pasivo es ajeno a su función, ya que, cuando el órgano  omite o deja de hacer, no es por una concesión “diplomática” de “respeto” suya hacia el otro poder, pues ello sería una irresponsabilidad, sino que es producto  de los deslindes orgánicos constitucionales con la actividad del otro poder (Judicial en este caso), dado que es la actividad plena funcional lo que en realidad delimita a los poderes del Estado y los hace eficaces. Y en ese dinamismo necesariamente deben existir conflictos. De forma tal que la sana conflictividad entre los poderes es condición sine qua non para presumir su cabal funcionamiento… // Seguiremos profundizando en los criterios  bosquejados en este artículo.


Javier A. Rodríguez G.

EL HUMANISMO SOCIALISTA