domingo, 12 de septiembre de 2010

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y EL DERECHO AL SUFRAGIO

Vista la sentencia del TSJ vinculante respecto al Derecho de Acceso a la Información Pública, disponible en este sitio ( ver link al final), debo manifestar que asombra la ligereza conceptual jurídica, política y moral con que pretende sustentarla. Por ello, más allá de la justeza del voto salvado, es menester hacer las siguientes reflexiones .

El sufragio es un Derecho y un Poder que constituye la más excelsa manifestación de voluntad libre y consciente del ciudadano hacia el Estado, en pleno ejercicio de su Poder Soberano. Lo que implica básicamente un nivel de conocimiento cierto y suficiente que le permita valorar la realidad y ponderarla en sus necesidades y aspiraciones, tanto individuales y colectivas, como inmediatas y trascendentales, consideradas desde sus valores éticos -culturales. Esa conciencia otorga verdadera libertad de sufragio, haciendo pleno su ejercicio. Por lo que su restricción no es dada solo por impedimentos físicos a ejercer el voto, sino por la obstrucción puesta respecto a la información y conocimiento de esos elementos necesarios para una decisión consciente.

En otras palabras, no es que el Estado en el ámbito de sus funciones tenga simplemente que informar de sus actos en virtud del derecho del ciudadano, sino que son los ciudadanos quienes para el pleno ejercicio de su función deben estar informados. Lo cual no es lo mismo, pues en lo primero, la información tiene una finalidad netamente mecánica de fluir hacia el ciudadano para que éste cumpla con su función insoslayable de legitimar al Estado. Mientras que en la segunda, el ciudadano funge como el elemento esencial y activo en la conformación y determinación del Estado. Lo que hace de la información un elemento vital a la existencia del mismo, en cuanto permita crear un nivel cierto y suficiente de conciencia respecto al Estado, que haga de los ciudadanos verdaderos protagonistas de su destino como colectivo humano.

Así pues, el ejercicio de las funciones públicas conlleva limitaciones en cuanto a la “privacidad” de cierta información respecto a los titulares, en virtud del cual, los funcionarios públicos están sometidos a una acción contralora especial y rigurosa del Estado sobre su patrimonio, dentro de las formalidades correspondientes al resguardo que se permita de su “privacidad”. La aceptación del cargo implica la conformidad con tales condiciones.

Ahora, en cuanto a la concerniente al salario y motivo de la solicitud de la sentencia de marras, es pertinente establecer que, no es el “salario” ni los ingresos del funcionario lo que de forma inmediata y directa debieron requerir los solicitantes, que en “protección” de la privacidad estaría sometido a ciertas formalidades, sino al monto de la retribución que otorga la administración pública por el ejercicio de esa función pública.

Hecha la solicitud de esta forma, el funcionario no estaría revelando sus ingresos, sino informando orgánicamente sobre la retribución administrativa a determinado cargo, que debería estar especificada en un organigrama. A lo primero no tiene obligación inmediata sin el cumplimiento de las debidas formalidades, pero a lo segundo tiene un deber objetivo ineludible, pues constituye un dato técnico administrativo absolutamente independiente del titular del cargo en cuestión.

Establecido y demostrado ese deber, supongamos la circunstancia que, en la mala entendida privacidad, el funcionario cuestionado se niegue a suministrar la información requerida, el funcionario elegido por sufragio, ya sea el Presidente de la República, Gobernador, Alcalde, Asamblea Legislativa o Asamblea Nacional, y que dentro de sus atribuciones legales esté designar al titular de ese cargo público; en virtud del ejercicio del Derecho al Sufragio y a requerimiento de cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, tiene la obligación insoslayable de informar sobre los montos establecidos para retribuir la prestación de esa función pública en específico.

De tal manera que el argumento irrefutable para acceder a la información respecto al monto en dinero con el que se retribuye determinado cargo público, es el ejercicio del Derecho al Sufragio, por lo que la negativa es contraria ese Derecho Humano y Constitucional. De tal forma que el Estado debe garantizar su ejercicio efectivo y pleno, y para ello tiene que suministrar efectivamente todos los elementos de ponderación para una decisión plena y libre del ciudadano

En conclusión, el Derecho al Sufragio no es un mero test de aprobación o rechazo de una gestión administrativa, o la rutinaria designación de nuevas autoridades, ni un simple baremo de la participación ciudadana en los “asuntos públicos”, camuflados por el ejercicio del voto libre, universal y secreto; sino una actividad integral constituyente del Estado, esa es su esencia, pues deviene de la voluntad, conciencia y libertad de las personas, quienes haciendo Estado surgen en ciudadanos, y por ciudadanos están en la obligación de fomentarlo, protegerlo, vigilarlo, controlarlo, renovarlo y hasta sustituirlo (por eso es un poder) en un hermoso círculo que tiene un motor impulsor: el Sufragio. Por todo ello, negar la información requerida a los ciudadanos en el caso que se trata, violenta flagrantemente la Constitución Nacional.

Link: http://www.tecnoiuris.com/venezuela/jurisprudencia/constitucional/jurisprudencia-vinculante-sobre-el-derecho-de-acceso-a-la-informacion-publica-3296.html

http://www.tecnoiuris.com/venezuela/blogs/derecho-de-acceso-a-la-informacion-publica-sentencia-del-tsj-reflexiones.html

Javier A. Rodríguez G.

EL HUMANISMO SOCIALISTA