domingo, 12 de diciembre de 2010

La Jurisprudencia. Aproximación a sus Límites Jurídicos-Políticos

La publicidad constituye uno de los caracteres definitorios de la ley, pues el conocimiento de la norma por todos es requisito esencial para tome fuerza legítima ante el grupo social. Empero si a la vez se establece que el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento, luego entonces, la publicidad  debe implicar la posibilidad cierta de que todos y cada uno de los  ciudadanos de un país de acceder cognoscitivamente a la ley.

Cuando en el 450 AC la plebe Romana  se rebeló contra el status quo, lo que exigían era precisamente tener esa posibilidad de conocer las normas que regulaban sus acciones e intereses, la igualdad ante la ley, pues hasta ese momento, suponiendo  correcta y justa  su aplicación, la norma entremezclada con criterio religiosos actuaba solamente con carácter sancionatorio o  reparatorio, es decir, se manifestaba luego de ocurrido el hecho, lo cual despojaba a la sociedad Romana de su carácter preventivo general, o sea, la regulación efectiva de la conducta del ente social a los fines del propósito  de la paz social.
Porque el conocimiento previo de la ley le otorga  a los individuos la posibilidad cierta de hacer o no hacer, la libertad de elección, que en atención de la razón natural hacia lo justo, se conforma como elemento perfeccionador del individuo y de la sociedad. Esto también patentiza a la norma como un hecho social, pues nace por y para la sociedad, por lo que su establecimiento como mandato del Estado supera lo jurídico y se constituye en una responsabilidad política, que responde perfectamente a separación de poderes  e  implica que  el Poder legislativo (con las excepciones pertinentes) elabora las normas y el poder judicial las aplica a la vez que controla su legalidad. De lo que se infiere que al poder judicial le está vedado crear leyes hacia el cuerpo social.

Y  es esa libertad de hacer o no hacer, de cumplir o no cumplir la disposición legal, lo que determina el carácter imprescindible de la publicidad para la validez de la norma. Ya que esa libertad de acción implica necesariamente el conocimiento, y al decir de Karl Jaspers: “La primera condición del acto libre es el saber, pues la elección que antecede al acto libre no es ciega, supone una reflexión sobre los motivos del obrar, el conocimiento de las posibilidades que se ofrecen a la acción...”. Es por ello que la norma toma su fuerza coercitiva y se hace obligatoria para todos luego de su publicación en gaceta, que no constituye, como algunos pudiesen creer, una mera formalidad informativa para “interesados”, sino un acto formalísimo esencial, mediante el cual se hace del conocimiento de todo el grupo social la regulación jurídica de determinado acto o situación social mediante una disposición legal aprobada y sancionada conforme a los procedimientos de ley

Luego, el Principio de legalidad es mas amplio que la simple correspondencia entre el hecho y una norma previa, pues también supone la publicación formal de dicha norma, constituyendo ambos el basamento del Estado de Derecho, que, en cuanto justo e igualitario, presupone el conocimiento previo y valoración de las normas jurídicas por todos los ciudadanos.

Como sabemos, la  jurisprudencia en la legislación patria tiene carácter de fuente supletoria de la ley, y si damos vista al derecho comparado, sobre todo en lo referente a Latinoamérica y España, encontramos que en general el valor de ley de las jurisprudencias es muy limitado. Pero analicemos en estricta lógica jurídica cómo se desarrollaría su validez legal. Conforme al principio de legalidad toda decisión judicial debe fundamentarse exclusiva y excluyentemente en la ley, así que en principio ningún juez puede basar su decisión en criterios extraños a la norma, excepto su facultad de control difuso que en desarrollo de la primacía Constitucional lo facultad para desaplicar disposiciones contradictorias  a ella o a sus principios de justicia o a los Derechos Humanos. Pero aún así, en toda decisión  en la que correspondiese la aplicación de la primacía constitucional, el juez debe siempre proceder como en primera vez, es decir, reelaborar todas las consideraciones legales en cada nueva decisión, sin poder de ninguna forma basarse en pronunciamientos previos de él ni de ningún otro juez, salvo la disposición  335 de la Constitución Nacional que consideraremos más adelante.

De tal forma que la jurisprudencia no puede de ninguna forma constituirse en una especie de leyes de facto, pues ello violenta el principio de legalidad, de publicidad y el Estado de Derecho. Cierto que la jurisprudencia es una forma de actualizar la ley a la realidad social o de suplir “vacíos” legales en atención a la justicia y la igualdad, pero ello debe ocurrir solamente de manera excepcional, y  en correcta lógica, toda decisión del poder judicial que modifique o desaplique una ley por parte del TSJ debería ser participada en lo inmediato al órgano legislativo para que proceda a la derogación o abrogación  en consideración a los criterios jurídicos que la sustenten. En tanto ello se produzca (que con un poder Legislativo eficiente debería ser a la brevedad) los casos se resolverían en atención a la analogía, que se fundamenta  en la justicia e igualdad, pero insistamos en que ello debería ocurrir sólo excepcionalmente.

Es que el excesivo jurisprudencialismo de nuestra legislación traspasa los límites de la pertinencia y necesidad rayando en la arbitrariedad e inconstitucionalidad. Llegando al absurdo de que en nuestro país tenemos de hecho dos  sistemas normativos: Uno legal escrito y otro jurisprudencial.  Todo producto de la ineficacia del Estado, que lleva a los poderes a autolimitarse o excederse en sus atribuciones constitucionales, conformando un círculo vicioso en el que el pragmatismo se impone a lo teleológico y el predominio de lo inmediato hace perder la perspectiva del “para qué” existe la ciencia jurídica y del “por qué”  la separación de los poderes del Estado.

Todo ello ocurre porque el Poder Legislativo por desconocimiento no ha hecho valer su privilegio como único ente facultado para la elaboración de leyes (con las excepciones que correspondan) al no comprender  la verdadera función y alcance de tal prerrogativa, que  implica también precisamente limitar en su función al ente judicial para evitar lo que esta ocurriendo, que  el TSJ pretenda constituirse en un súper poder que determina, establece, aplica y decide la legalidad en el País, lo cual es una aberración absoluta de sus atribuciones, pues, como se ha dicho, la norma indudablemente debe fundamentarse en criterios jurídicos, pero integralmente su naturaleza es esencialmente política, pues quien la discute, sanciona y debe hacerla del conocimiento de la comunidad es el grupo de ciudadanos que representan a ese colectivo, conformados en Asamblea, por lo que de ninguna forma un reducido grupo de magistrados  pueden imponer a su gusto y gana sus criterios a millones de ciudadanos. ¿Cuándo la Asamblea Nacional  entenderá esto y comenzará a hacerse respetar  cumpliendo cabalmente con sus funciones?

Mención aparte debe hacerse a la disposición constitucional establecida en el artículo 335 que señala: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Esta disposición debe interpretarse muy restrictivamente, ya que de otra forma la Constitución se vería despojada de una de sus cualidades  determinantes como lo es la hermeticidad. Otorgándosele a la Sala Constitucional la facultad de modificar la Constitución, lo cual evidentemente sería una aberración, pues  pudiere ocurrir que dicha sala realice interpretaciones muy particulares que se alejen completamente del texto constitucional y de sus caracteres de claridad, sentido lógico y común de los términos, lo que constituiría una derogatoria tácita del mandato Constitucional que se trate. Aquí nuevamente el pragmatismo se impone a  la formalidad  afectando la Constitucionalidad.

Siendo que todos aquellos pronunciamientos de la Sala Constitucional que estrictamente aclaren, especifiquen o delimiten el significado evidente de la norma, perfectamente estarían ajustados a la disposición del 335, pero si modificasen el sentido de la norma extendiendo el significado de los términos de tal forma que en correcta sintaxis requiriese la sustitución de uno o más términos para su comprensión elemental, debe ser notificada a la Asamblea Nacional para su correspondiente modificación, de otra forma la sala tendría el sumo poder de alterar el texto constitucional  soslayadamente, obviando la vías de la enmienda, la reforma y la Asamblea Nacional Constituyente, a su capricho, gusto y gana, lo cual elevaría la Sala Constitucional como el Poder de los Poderes del Estado, subrogándose inclusive el Poder Soberano, teniendo la facultad  de alterar por artilugios  interpretativos  todo el cuerpo normativo de un país, depositando  su conocimiento en un grupo  selecto, exclusivo y excluyente de personas, todo un privilegio de Doctos, despojando a la inmensa mayoría de ciudadanos  de su derecho humano de conocer la ley. Pudiendo nuevamente surgir la necesidad retomar aquella lucha que hace 2460 años iniciara el pueblo plebeyo de Roma.


También así, el mandato constitucional que otorga preeminencia a la justicia y a los Derechos Humanos  por sobre la ley formal, no ha sido cabalmente comprendido por los poderes del Estado. Que en específico implica  la actividad del ente legislativo de orientar las normas a tales fines, ameritando una reactualización profunda, metódica y sistemática del cuerpo normativo, precisamente para evitar que la facticidad y el empirismo predominen en  el sistema legal del Estado, otorgándole a la jurisprudencia un valor que corroe el Estado de Derecho y concediéndole al Poder Judicial unas prerrogativas que desequilibran peligrosamente al Estado mismo.

Recordemos que el “Poder” del Estado, en cuanto manifestación del Poder Soberano, es dinámico; por lo que el equilibrio de los poderes en que está escindido debe fundamentarse en ese dinamismo, en la actividad del órgano y no en la omisión, o sea, en la eficacia, en el cumplimiento del deber, en el ejercicio pleno de sus facultades y atribuciones constitucionales. Por eso el Legislativo, en este caso, debe  entender que el” no hacer” como concepto pasivo es ajeno a su función, ya que, cuando el órgano  omite o deja de hacer, no es por una concesión “diplomática” de “respeto” suya hacia el otro poder, pues ello sería una irresponsabilidad, sino que es producto  de los deslindes orgánicos constitucionales con la actividad del otro poder (Judicial en este caso), dado que es la actividad plena funcional lo que en realidad delimita a los poderes del Estado y los hace eficaces. Y en ese dinamismo necesariamente deben existir conflictos. De forma tal que la sana conflictividad entre los poderes es condición sine qua non para presumir su cabal funcionamiento… // Seguiremos profundizando en los criterios  bosquejados en este artículo.


Javier A. Rodríguez G.

EL HUMANISMO SOCIALISTA